Renuncia a una herencia prescrita: ¿Debe tributar el beneficiario de la renuncia en el Impuesto de Donaciones?

La renuncia a la herencia fue una figura muy utilizada hace unos años, pero que ha quedado un tanto relegada tras la aprobación de importantes beneficios fiscales en el Impuesto de Sucesiones en muchas autonomías. Que han conseguido reducir sensiblemente la tributación de las herencias entre parientes próximos. No obstante, es una institución que sigue utilizándose por los herederos que no pueden asumir los costes e impuestos de la herencia. O por aquellos que no están dispuestos a asumir las deudas que el difunto arrastraba. Por ello, conviene saber si debe tributar en el Impuesto de Donaciones quien resulte beneficiado por la renuncia a una herencia prescrita.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ ES LA RENUNCIA A LA HERENCIA Y CÓMO PUEDE REALIZARSE?

La renuncia a una herencia es un acto individual, formal, voluntario e irrevocable mediante el cual un heredero rechaza los bienes y deudas de un fallecido. Deber ser siempre expresa y por tanto es necesario realizarla en escritura pública ante notario. La renuncia además deberá ser total, dado que no podrá llevarse a cabo en parte o de forma parcial, y no será válida si se formaliza con anterioridad al fallecimiento del causante.

Dos son los modos en los que puede realizarse la renuncia a la herencia. La llamada renuncia pura y simple en la que el renunciante nunca adquirió la herencia. Y por ello solo tributará en el Impuesto de Sucesiones el beneficiario de dicha renuncia. Y la renuncia realizada en favor de un tercero. En la que se considera que el renunciante ha adquirido en primer lugar la herencia, y luego la ha cedido al beneficiario que él ha designado. Por ello, al formalizar esta renuncia tributarán tanto el renunciante en el Impuesto de Sucesiones como el beneficiario en el Impuesto de Donaciones. Cuestión que ya tuvimos ocasión de abordar en una anterior entrada de nuestro blog.

Por lo general la renuncia a la herencia por uno de los herederos beneficiará al resto. En todo caso, si el difunto dejó testamento prevalecerá su voluntad. Que puede manifestarse mediante la llamada sustitución vulgar, en virtud de la cual el testador nombra a una o más personas para el caso de que el heredero no pueda o no quiera aceptar la herencia. En defecto de sustitución, entrará en juego el derecho de acrecer por el que la porción del renunciante incrementará proporcionalmente la cuota de los demás coherederos.

 

 

 

¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE ESTÁ PRESCRITA UNA HERENCIA?

La prescripción tributaria es una institución que comporta, entre otros aspectos, la extinción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria exigible al contribuyente mediante la oportuna liquidación. Y se produce por la falta de ejercicio de dicho derecho por Hacienda durante un plazo determinado. Que en nuestro ordenamiento jurídico es de cuatro años, según prevé el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El artículo 24 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones establece que el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante. Debiendo presentar los herederos del difunto una autoliquidación o declaración en el plazo máximo de 6 meses desde que se produzca el óbito, según dispone el artículo 67.1a del Real Decreto 1069/1991. De este modo, podrá considerarse prescrita una herencia una vez trascurrido un plazo de 4 años y seis meses del fallecimiento del difunto, a tenor de lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 58/2003. Siempre que el plazo de prescripción no haya sido interrumpido.

¿DEBO TRIBUTAR EN EL IMPUESTO DE DONACIONES SI RESULTO BENEFICIADO POR LA RENUNCIA A UNA HERENCIA PRESCRITA?

La cuestión que tratamos ha sido objeto de análisis en diversas ocasiones por la Dirección General de Tributos con motivo de las consultas vinculantes formuladas por varios contribuyentes. En las que con carácter general se planteaba si la renuncia pura y simple a una herencia ya prescrita podría o no estar sujeta al pago del Impuesto de Donaciones. Por quien resulte ser beneficiario de tal renuncia a la herencia.

Lo cierto es que el artículo 28.3 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones dispone expresamente que la renuncia a una herencia hecha después de prescrito el impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia, se reputará a efectos fiscales como donación. Y ello teniendo en cuenta, según deja claro Tributos, que la regla contenida en el citado precepto es una ficción jurídica. Cuya finalidad es evitar que la adquisición del beneficiario quede sin tributar por haber prescrito el impuesto correspondiente a la sucesión del causante.

Dicha ficción jurídica del artículo 28.3 de la Ley 29/1987 solo aplicara en el ámbito del Impuesto de Sucesiones. Y, en ningún caso, podrá comportar consecuencia alguna para el renunciante en el IRPF, Impuesto de Patrimonio o en el Impuesto de Sucesiones. Dado que la aceptación o la renuncia a la herencia retrotraen sus efectos al momento de la defunción del causante. No pudiendo presumirse que el renunciante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de renuncia.

En todo caso, es importante destacar también que una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considero que el beneficiario de la renuncia a una herencia prescrita tampoco debía tributar en el Impuesto de Donaciones. Si bien es cierto que en el caso enjuiciado el patrimonio hereditario era negativo, al ser superior el pasivo al activo de la herencia. Motivo por el que la aplicación del artículo 28.3 de la Ley 29/1987 en dicho caso carecía totalmente de sentido. Dado que ningún perjuicio se ocasionó a Hacienda con la prescripción.

En todo caso, la cuestión que tratamos debe analizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Motivo por el que siempre será aconsejable valorarlo con detalle antes de establecer cómo abordar de la mejor manera el asunto. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.