Renunciar a una herencia puede no librarte de pagar impuestos

En los últimos años, el número de renuncias a la herencia se ha incrementado notablemente. Ello se debe, en muchos casos, a que los contribuyentes no pueden pagar los impuestos que la aceptación de la herencia supone. Puede pensarse que al renunciar a la herencia no hay que pagar ningún impuesto. Sin embargo, tenga cuidado. La forma en que se lleve a cabo tal renuncia es muy importante, y puede suponer la exigencia de impuestos que el contribuyente nunca hubiera imaginado tener que soportar. (Publicado en Idealista - Invertia)

¿QUÉ HAY QUE HACER PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA?

La aceptación de la herencia puede realizarse de forma expresa, o tácita. Esto último ocurrirá cuando se hayan llevado a cabo actos de administración de los bienes de dicha herencia. Cobrar arrendamientos, presentar declaraciones tributarias, suscribir contratos, etc… son actos que suponen la aceptación tácita de la herencia.

La renuncia a la herencia por el contrario, nunca puede ser tácita, sino que ha de ser expresa, y formalizada en documento público. Puede realizarse en cualquier momento. Pero para ello deberá poder acreditarse que no se han realizado actos que supongan la aceptación tácita de la herencia. Son los actos de administración de los bienes a que nos hemos referido.

Una vez formalizada en documento público, la renuncia tiene efectos retroactivos, desde la fecha de fallecimiento del causante.

DIFERENCIAS ENTRE RENUNCIAR DE FORMA PURA Y SIMPLE A LA HERENCIA, O HACERLO EN BENEFICIO DE UN TERCERO

La renuncia pura y simple (también llamada repudiación), no supone la transmisión del derecho a suceder por parte del renunciante. De este modo, heredarán los parientes del grado siguiente por su propio derecho, pero no porque se lo haya transmitido el renunciante. Por tanto, se considerará que el que renuncia a la herencia de esta manera, nunca ha adquirido los bienes de la herencia. Esto es importante, ya que Hacienda no podrá considerarlo sucesor del contribuyente, ni podrá exigirle las deudas tributarias que tuviera el causante fallecido.

Además, como no ha recibido bienes por herencia, no tendrá que pagar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni el impuesto de plusvalía municipal.

Sin embargo, si la renuncia a la herencia se hace en favor de otros, la cosa cambia. En estos casos, no estamos propiamente ante una renuncia, sino ante una cesión de derechos. Así, se considerará que el renunciante primero ha adquirido la herencia, y luego la ha cedido, por donación u otro título, al beneficiario de la renuncia.

¿QUIÉN PAGA LOS IMPUESTOS EN LA RENUNCIA PURA Y SIMPLE DE UNA HERENCIA?

Como hemos visto, el renunciante en estos casos no ha adquirido los bienes de la herencia, y por tanto, no pagará el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Como dicha adquisición no ha tenido lugar, tampoco transmitirá nada a los beneficiarios de la renuncia, que adquirirán los bienes por su propio derecho. Por tanto, el renunciante no pagará impuestos en estos casos.

Los beneficiarios de la renuncia, sin embargo, si deberán tributar en el ISyD. Y también en el impuesto de plusvalía municipal. Recordemos que el sujeto pasivo de este último impuesto, en las transmisiones “mortis causa”, es el adquirente de los bienes. Y los beneficiarios sólo podrán librarse de este impuesto, si demuestran que en esta transmisión hereditaria, no ha existido incremento de valor.

¿QUIÉN PAGA LOS IMPUESTOS EN CASO DE QUE LA RENUNCIA A LA HERENCIA SEA EN BENEFICIO DE TERCERO?

En este caso, hay que tener en cuenta que el renunciante sí adquiere la herencia. Por ello, estaremos ante dos operaciones diferentes: Por un lado, la adquisición de la herencia por el renunciante. Por otro lado, su cesión a los beneficiarios.

Por la adquisición hereditaria, el renunciante tributará en el ISyD y en el Impuesto de plusvalía municipal. En este último impuesto la tributación estará condicionada a que haya existido incremento de valor del terreno en la transmisión hereditaria. La fecha de devengo del impuesto será la del fallecimiento del causante.

Por la cesión de la herencia a los beneficiarios, tributarán estos últimos en el ISyD, por el concepto de donación, si la renuncia es gratuita. Si fuera onerosa, tributarán en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). En estos casos, el impuesto se devengará cuando se formalice la escritura de renuncia.

¿QUÉ PASA SI SE RENUNCIA A LA HERENCIA EN FAVOR DE OTROS, UNA VEZ HA PRESCRITO EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES?

Puede pasar que la renuncia en favor de terceros de la herencia, se lleve a cabo una vez ya ha prescrito el ISyD.

En estos casos, la normativa del impuesto prevé una cláusula de cierre para evitar que la transmisión de los bienes quede sin gravar. De este modo, el renunciante no tiene que pagar el ISyD, porque cuando la renuncia se ha formalizado, el impuesto ya ha prescrito. Hay que recordar que la renuncia a la herencia tiene efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento del causante. Por ello, el plazo de prescripción se cuenta desde los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, y no desde la fecha en que se formaliza la renuncia.

Sin embargo, el beneficiario de la herencia que recibe los bienes sí tendrá que pagar el impuesto, por el concepto donación. Hay que recordar que para el beneficiario el impuesto se devenga en la fecha en que se formaliza la escritura de renuncia. Por ello, aunque en ese momento haya prescrito el ISyD para el renunciante, no lo habrá hecho para el beneficiario.