La Ley del IRPF considera residentes en España a aquellos contribuyentes que, durante el ejercicio, permanezcan más de 183 días en nuestro país. Ello implica importantes y gravosas consecuencias fiscales para los contribuyentes. Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos considera que los días de confinamiento con motivo del COVID19, también cuentan para determinar la residencia en España. Analizamos las consecuencias fiscales de dicha interpretación (Publicado en Idealista)
EL CASO PLANTEADO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
En el caso planteado ante la Dirección General de Tributos, se trataba de un matrimonio, residente fiscal en el Líbano, que llegó a España en enero de 2020. El viaje, previsto inicialmente para tres meses, se alargó por culpa del COVID19. Y por ello preguntaban si, los días pasados forzosamente en España por culpa de la pandemia, contaban o no a la hora de determinar la residencia fiscal en nuestro país. Y ello, teniendo en cuenta que estos contribuyentes no obtuvieron renta alguna en España.
En su respuesta, Tributos se remite al artículo 9 de la Ley del IRPF. Dicho precepto, considera que el contribuyente será residente en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- Por último, se regula una presunción de residencia en España (salvo prueba en contrario). Ello ocurrirá cuando, de acuerdo con los anteriores criterios, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente, y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente.
Basándose en dicho artículo, Tributos concluye que “En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).”
EL CRITERIO DE TRIBUTOS, CONTRARIO AL DE LA OCDE
Lo cierto es que este criterio de Tributos choca frontalmente con el sostenido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Pues bien, dicho organismo tiene publicados una serie de comentarios a los modelos de convenio de doble imposición, que constituyen una fuente interpretativa de gran valor. En relación con la cuestión de la residencia fiscal, la OCDE declaró en su día que deben considerarse a efectos de la residencia fiscal en un estado, los días de baja por enfermedad, salvo que impidan la marcha de la persona física.
Y más recientemente, y referido al COVID19, en la nota de 3-4-2020, el citado organismo aconsejaba a los estados que, debido a los grandes cambios y circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia, las administraciones tributarias debían considerar un período de tiempo más razonable al evaluar el estado de residencia de una persona.
Esto es lo que ha hecho, por ejemplo, Reino Unido, Australia o Irlanda. Todos ellos han anunciado que no considerarán los días de confinamiento por el COVID19 a efectos de la determinación de la residencia.
CONSECUENCIAS FISCALES DE SER CONSIDERADO RESIDENTE EN ESPAÑA
La atribución de residencia en España tiene consecuencias en diversos impuestos. En el IRPF, el nuevo residente deberá tributar en España por toda su renta mundial.
Además, surge también la obligación de declarar el Impuesto de Patrimonio. Y ello, en relación con todos los bienes que tengan en el extranjero. Esto será así, salvo que no se llegue al mínimo exento. O se resida en una Comunidad como la de Madrid, que lo tiene bonificado al 100%.
Además, estos contribuyentes “residentes” se verían obligados a presentar el modelo 720. Dicho modelo obliga a informar de los bienes y derechos (inmuebles, depósitos, valores) que tengan en el extranjero. Y ello, siempre que su valor (por cada grupo de bienes), supere los 50.000 euros. Y ya sabemos las terribles consecuencias que acarrea la no presentación de este modelo. De hecho, su régimen sancionador se encuentra actualmente en la lupa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por último, la condición de “residente” podría incluso suponer la obligación de tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Y ello, por los bienes y derechos recibidos en cualquier país del mundo.
EL CRITERIO DE TRIBUTOS PODRÍA EXTENDERSE A LA TRIBUTACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Estamos, además, ante un criterio peligroso, también en el ámbito autonómico. Y es que podría considerarse que un contribuyente es residente en 2020, en una Comunidad Autónoma distinta a la que constituía su residencia habitual.
En este punto, hay que recordar la polémica latente entre distintas Comunidades Autónomas. Ésta se debe a las importantes diferencias de tributación que existen, según se reside en una Comunidad, u otra. Ello afecta especialmente al Impuesto de Patrimonio y al de Sucesiones y Donaciones. En un artículo anterior del blog ya comentamos la orden de “caza y captura” a aquellos contribuyentes que tratan de cambiar su residencia para buscar una mejor tributación. Es lo que se conoce como “dumping fiscal”.
No obstante, hay que tener en cuenta que las restricciones de movilidad entre Comunidades Autónomas no han sido muy duraderas en el tiempo. Y ello, en comparación con las restricciones de movilidad a nivel internacional. Por ello, parece poco probable que se hayan producido cambios de residencia entre Comunidades Autónomas, por motivo (exclusivamente) de la pandemia.
CONVENIENCIA DE OPONERSE AL CRITERIO DE HACIENDA
Estamos ante un criterio de la Dirección General de Tributos muy discutible. Dicha interpretación, choca además con las recomendaciones que, a nivel internacional, se vienen emitiendo. Y no olvidemos que no hay regulación aprobada al respecto. Por tanto, el criterio de Tributos es una mera interpretación administrativa de un texto legal que no ha variado.
Por ello, recomendamos oponerse a cualquier consideración de residencia fiscal en España, y su consiguiente tributación. Y ello, siempre que ésta se base en los días de permanencia en España por motivo del COVID19. Si es su caso, no dude en consultarnos.