Responsabilidad tributaria: el Supremo considera que anulada la sanción decae el acuerdo de derivación (art. 43.1a LGT).

La legislación vigente configura como responsable tributario, junto al deudor, a otras personas o entidades. Por ello la Agencia Tributaria sigue haciendo uso y abuso del procedimiento de declaración de responsabilidad. Al objeto de procurar el cobro de las deudas y sanciones tributarias que el deudor dejó pendientes de pago. Exigiéndoselas a un tercero, considerado responsable, si concurren diversos hechos y circunstancias. El Tribunal Supremo considera que anulada la sanción decae el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1a de la Ley 58/2003.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿QUÉ CIRCUNSTANCIAS DEBEN CONCURRIR EN LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 43.1a DE LA LEY 58/2003?

El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 recoge uno de los supuestos a los que Hacienda puede acogerse para declarar responsable al administrador societario. Con respecto a las deudas y sanciones tributarias pendientes de la mercantil. Para ello será necesario que la sociedad deudora haya cometido una infracción tributaria. Y que el administrador no realizara los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. O hubiese consentido el incumplimiento o adoptado acuerdos que posibilitaran tales infracciones.

Es este un supuesto de responsabilidad tributaria que exige la concurrencia de unos requisitos objetivos. Y, a su vez, de un requisito de carácter subjetivo. Dado que Hacienda deberá acreditar que la conducta del administrador societario fue poco diligente respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la mercantil. O incluso culpable si propició la comisión de infracciones tributarias. Pudiendo anularse el acuerdo de derivación si en el mismo no se prueba debidamente la culpabilidad del administrador.

 


 

¿PUEDE EL ADMINISTRADOR RESPONSABLE IMPUGNAR LAS LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS QUE SE LE DERIVAN?

El procedimiento de declaración de responsabilidad es autónomo e independiente del que Hacienda pudo iniciar en su día contra el deudor principal. De este modo, el responsable tendrá plena libertad para impugnar el supuesto de hecho de la responsabilidad. Así como todas las liquidaciones y sanciones que constituyen su objeto. Y ello, según lo previsto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003 que así lo permite. Salvo en los supuestos de derivación previstos en el artículo 42.2 del citado texto legal.

No obstante, el administrador declarado responsable puede tener dudas acerca de si puede o no impugnar con total libertad. Si decidió no oponerse a las liquidaciones o sanciones que Hacienda dictó contra la sociedad cuando era administrador. O, por el contrario, si la mercantil las recurrió y hubieran devenido firmes. En este sentido, el Tribunal Supremo dejó claro que el responsable tiene plenas facultades de impugnación. Cuestión que ya tuvimos ocasión de comentar en un anterior artículo de nuestro blog.

¿DEBE QUEDAR SIN EFECTO EL ACUERDO DE DERIVACIÓN (ART. 43.1a LGT) UNA VEZ ANULADA LA SANCIÓN TRIBUTARIA?

La cuestión que abordamos en este apartado ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo. Con ocasión del recurso que fue interpuesto frente a un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. Que en virtud de lo establecido en el artículo 43.1a de la Ley 58/2003 declaró al administrador societario responsable de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil. Por considerar que en este caso concurrían los hechos y circunstancias recogidos en el citado precepto.

Lo cierto es que el administrador recurrente, al que se le derivó una deuda y una sanción tributaria de la mercantil, consiguió que el Tribunal Superior de Justicia estimara parcialmente su recurso. Que anuló únicamente la sanción tributaria que se le derivaba. Circunstancia que considero suficiente para cuestionar la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad. Teniendo en cuenta que el supuesto previsto en el artículo 43.1a de la Ley 58/2003 tiene naturaleza sancionadora.

El Supremo recuerda que la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 requiere la existencia de unos requisitos objetivos y uno subjetivo. Consistente este último en la concurrencia de una conducta culpable del administrador responsable. Que sea determinante de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Por ello, es un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción. Y por tanto la existencia de una sanción es el presupuesto habilitante de este supuesto de responsabilidad tributaria.

La base que sustenta la atribución de la responsabilidad subsidiaria al administrador, dispone la Sala, no es otra que la existencia de una infracción tributaria. De modo que una vez anulada la sanción que dimana de dicha infracción, decae el presupuesto que habilita la derivación de responsabilidad del artículo 43.1a de la Ley 58/2003. Circunstancia que comportará la anulación de la declaración de responsabilidad en su totalidad. Sin que pueda mantenerse la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de la liquidación.

Por todo ello, según criterio fijado por la Sala, cuando con ocasión de la impugnación de una declaración de responsabilidad (art. 43.1a LGT) se declare disconforme a derecho la sanción, debe anularse íntegramente el acuerdo de derivación. Pese a que pueda extenderse a una deuda tributaria y a una sanción. Al haber decaído el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria prevista en el citado precepto. Doctrina que debe ser acogida de buen grado por los contribuyentes, dado que facilitará la anulación de muchos procedimientos.

No obstante, estamos ante una problemática que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!