El 11-5-2017 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el impuesto de plusvalía municipal en los supuestos en los que se transmite un terreno en pérdidas, exigiendo al legislador la aprobación de una normativa que regule la forma de determinar en cada caso, si el valor del terreno se ha incrementado con motivo de su transmisión. Dicha regulación no llega, y cada vez más Juzgados están considerando que hasta que la misma no sea aprobada, todas las liquidaciones de plusvalía municipal dictadas por los Ayuntamientos deben ser sistemáticamente declaradas nulas de pleno derecho. (Publicado en Idealista - Invertia)
PUNTO DE PARTIDA
Debemos comenzar refiriéndonos a la citada sentencia de 11-5-2017, que ha declarado inconstitucionales y nulos (expulsándolos por tanto, del ordenamiento jurídico) los artículos 107.2 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en la medida en que hacían tributar a los contribuyentes en supuestos en los que el terreno se había transmitido en pérdidas, y por tanto no existía capacidad económica alguna.
Paralelamente, el Tribunal Constitucional declaró que la forma de determinar la existencia o no del incremento del valor del terreno es algo que solo corresponde al legislador.
Pues bien, este pronunciamiento ha dado pie a dos interpretaciones, sostenidas por distintos Juzgados de lo Contencioso.
LOS AYUNTAMIENTOS SON LOS QUE TIENEN QUE PROBAR QUE EL VALOR DEL TERRENO SE HA INCREMENTADO
La primera de ellas es la sostenida por el Contencioso nº 1 de Cartagena, que en dos sentencias muy recientes, ya comentadas en este blog, declaró que los Ayuntamientos podían seguir exigiendo el impuesto, pero que para ello debían acreditar previamente que en cada caso el valor del terreno se había incrementado.
Es decir, no son los contribuyentes, sino el Ayuntamiento, el que debe probar que el valor del terreno se ha incrementado. Y si no lo hace, la liquidación será anulada.
¿Y SI LOS AYUNTAMIENTOS NO PUEDEN EXIGIR EL IMPUESTO HASTA QUE NO SE MODIFIQUE LA LEY?
La segunda interpretación es mucho más novedosa, y parte de la consideración de que, tras la sentencia del Constitucional de 11-5-2017, existe un vacío legal que tiene que ser cubierto por el legislador, sin que hasta la fecha lo haya hecho.
Consideran varios Juzgados de lo Contencioso (de Santander, León, Zaragoza...) que la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 107.2 de la LHL supone que los Ayuntamientos no pueden seguir exigiendo el impuesto, y decidiendo en cada caso, y según su criterio, si ha existido o no incremento de valor del terreno, pues el Constitucional ha reservado este papel únicamente al legislador.
De actuar así, realmente la norma no habría sido “expulsada” del ordenamiento, tal y como ha exigido el Constitucional, sino que estaríamos ante una expulsión intermitente y “a ratos”, en función de que el Ayuntamiento de turno decidiera en cada caso si se ha producido incremento de valor del terreno, para entonces aplicar o no el artículo presuntamente expulsado.
Además, dicha forma de actuar generaría grandes desigualdades entre los contribuyentes de un municipio u otro, ya que cada Ayuntamiento fijaría a su libre albedrío los criterios para determinar en cada caso la existencia de incremento de valor del terreno. De este modo, situaciones idénticas o muy similares podrían ser gravadas por un Ayuntamiento, y por otro no.
¿PUEDEN LOS JUZGADOS DECIDIR SI EL VALOR DEL TERRENO SE HA INCREMENTADO EN CADA CASO?
La interpretación que venimos comentando sostiene que los Juzgados ya no pueden seguir actuando como hacían hasta ahora. Es decir, admitiendo la prueba aportada por los contribuyentes en cada caso, y decidiendo en función de la misma, si el valor del terreno se había incrementado o no, y por tanto procedía pagar el impuesto.
Y es que el Tribunal Constitucional no analiza si en cada caso se ha producido o no el incremento del valor del terreno, sino que encomienda dicha misión al legislador.
Hasta que dicha normativa se apruebe por tanto, los Juzgados no pueden arrogarse funciones de legislador, determinando la forma en que se ha de acreditar la existencia o no de tal incremento de valor. Esto significaría reconstruir la norma que, como hemos visto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Y esto es algo que sólo corresponde al legislador.
¿QUÉ LIQUIDACIONES PUEDEN VERSE AFECTADAS?
Hay que tener en cuenta que la expulsión del artículo 107 de la LHL del ordenamiento jurídico es “ex origine”, y por tanto afecta no sólo a las liquidaciones que se pretendieran dictar a partir de ahora, como a las que ya se dictaron y están en este momento recurridas en vía administrativa o judicial.
Del mismo modo, al no haber norma legal que permita determinar en qué casos hay incremento de valor y en cuáles no, se verían afectados tanto los hechos imponibles en los que claramente no ha existido incremento de valor, porque se ha vendido en pérdidas, como aquellos otros en los que tal incremento sí ha existido.
Por último, el hecho de haberse dictado una liquidación sin cobertura legal alguna, y vulnerando por tanto el principio de reserva de ley, podría abrir una nueva vía para impugnar, mediante un procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas liquidaciones que son firmes porque no se recurrieron en su día.
Además, estamos ante un argumento más para exigir a los Ayuntamientos que inicien los procedimientos de revocación de todas aquellas liquidaciones del impuesto que son firmes, porque en su día no se recurrieron. Es evidente que si dichas liquidaciones se dictaron sin cobertura legal, su revocación debería iniciarse por la Administración cuanto antes.