No suspender un procedimiento, pese a existir una cuestión prejudicial ante el TJUE pendiente de resolución… ¿podría vulnerar derechos fundamentales?

En los últimos tiempos, resulta relativamente habitual el planteamiento, por parte de diversos órganos judiciales, de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Ello, ocurre por ejemplo, cuando el Juzgado o Tribunal que esté decidiendo un litigio, tenga dudas acerca de la compatibilidad de una norma nacional, con el derecho comunitario. En este caso, el procedimiento principal que se resuelve en el Juzgado o Tribunal, se suspenderá automáticamente. Pero, ¿qué pasa con los procedimientos idénticos que se dirimen en otros órganos judiciales? ¿Existe obligación de suspenderlos también? ¿Podrían vulnerarse derechos fundamentales, en el caso de que un Juzgado o Tribunal decidiera no ordenar la suspensión del procedimiento? Intentaremos dar respuesta a todas estas cuestiones, en las siguientes líneas.

LA "OBLIGACIÓN" DE PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE

Ciertamente, no existe una obligación general de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, incluso en el caso de que existan dudas sobre la compatibilidad del derecho nacional, con el comunitario. 

Así, dispone el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que "Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo."

Y que, "Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal."

Por tanto, la obligación de plantear cuestión prejudicial, solo existe cuando la cuestión de este tipo se plantee en un litigio que vaya a ser resuelto por un órgano judicial, cuyas decisiones no vayan a ser susceptibles de ser recurridas, ante otro órgano superior.

LA SUSPENSIÓN DEL LITIGIO PRINCIPAL

Dispone el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, "En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional."

Por tanto, la suspensión del procedimiento principal, en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, se entiende implícita al planteamiento de dicha cuestión. Y es que, no tendría sentido alguno que el Juzgado o Tribunal continuara la tramitación del procedimiento, hasta el dictado de una sentencia, sin esperar a que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada.

Sin embargo, cuestión distinta es la de si los órganos judiciales que estén tramitando otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que se ha planteado la cuestión prejudicial, deben también suspender dichos procedimientos.

suspensión del procedimiento

¿EXISTE OBLIGACIÓN DE SUSPENDER OTROS PROCEDIMIENTOS, HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL?

Ciertamente, no existe previsión en la normativa comunitaria, o en nuestro derecho interno, que exija la suspensión de otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que ya se ha planteado cuestión prejudicial, estando ésta pendiente de ser resuelta. Así, ni el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión, contemplan tal suspensión. Ni tampoco el artículo 43 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, tales preceptos tampoco impiden que el órgano judicial acuerde tal suspensión del procedimiento. Por tanto, estamos ante una cuestión discrecional, que debe ser decidida por cada Juzgado o Tribunal.

Del mismo modo, el órgano judicial ante el que se esté siguiendo un litigio idéntico a aquel respecto al que se ha planteado la cuestión prejudicial, tiene la opción de plantear él mismo una cuestión prejudicial, y obtener así la suspensión del procedimiento. Y, en este caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podrán acumularse las distintas cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el mismo objeto.

Sin embargo, compartimos la opinión de Jesús Cudero, ex magistrado del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión, expresada en la web de ElDerecho.com. Ello, cuando afirma que "plantear una cuestión prejudicial de contenido idéntico a la que debe ser abordada y resuelta por el Tribunal de Justicia como consecuencia de otra que pende ante el mismo dilataría innecesariamente el proceso. A ello debe añadirse que la decisión que adopte el TJUE no solo será vinculante para el juez nacional que ha promovido la cuestión, sino para el legislador español y, además, que la misma sentaría una doctrina que habría de ser aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales en la medida en que emana del máximo órgano judicial de la Unión Europea para la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario."

Por ello, parece que la opción más lógica y garantista para los contribuyentes, sería la de suspender el procedimiento, hasta que la cuestión prejudicial pendiente, sea definitivamente resuelta por el TJUE.

¿SE VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES SI EL ÓRGANO JUDICIAL DECIDE NO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO?

Cuestión distinta es la de determinar si, la decisión de un órgano judicial de no ordenar la suspensión del procedimiento en estos casos, pudiera vulnerar derechos constitucionales. En concreto, el derecho a la tutela judicial, en su vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En efecto, esta cuestión va a ser resuelta en breve por el Tribunal Supremo. Y es que, mediante Auto de 2-3-2022 (recurso 2281/2021), el Alto Tribunal ha admitido a trámite un recurso de casación, considerando que la cuestión que presenta interés casacional es la de "Esclarecer si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la decisión de un órgano judicial de no suspender el proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva un recurso, ya admitido, en el que se cuestiona la legalidad de la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el propio proceso." 

Ello, en un supuesto en el que el contribuyente no solicitó tal suspensión del procedimiento, pero entendió que el Tribunal, que finalmente desestimó su recurso, debió haberla ordenado, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial pendiente. Y siendo dicha cuestión prejudicial, precisamente, la referida al modelo 720 y su terrible régimen sancionador, recientemente resuelta por el TJUE, en sentencia de 27-1-2022 (asunto C- 788/19), que comentamos en este blog.

Pues bien, considera el Tribunal Supremo en el Auto de admisión referido que "lo que se plantea ahora es la conveniencia de compatibilizar esa potestad atribuida al juzgador con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas-, en aquellos supuestos en los que ya se encuentre planteada una cuestión ante el TJUE, de modo que pueda resultar conveniente no continuar en la tramitación del proceso hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial, con el fin de evitar que se consolide en un Estado miembro- en este caso España-, una interpretación de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario, o, que en otro caso, obligue a la parte a acudir al Tribunal Supremo, con igual fin de impedir que se consolide esa interpretación por los juzgados o tribunales de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario."

Constata además el Tribunal Supremo "la carencia de regulación expresa de este problema procesal en nuestra Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la labor de crear jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación." 

Y todo ello le lleva a admitir, con buen criterio, el recurso de casación planteado.

IDÉNTICA PROBLEMÁTICA EN EL CASO DE CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Estamos ante una problemática que se plantea, igualmente, en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad que están pendientes de ser resueltas, y que afectan a otros muchos litigios idénticos, igualmente pendientes de resolución.

Pues bien, tampoco en estos casos está prevista la suspensión de esos otros litigios por la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad, pendiente de ser resuelta. Ni tampoco, las consecuencias de que un órgano judicial decida no suspender el procedimiento, y dictar sentencia.

Pero estamos ante supuestos en los que, igualmente, podría entenderse vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas. Y a las que tampoco da respuesta la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por ello, se trata de cuestiones que, tarde o temprano, deben también plantearse desde la óptica de los procesos en los que esté en juego la constitucionalidad de la normativa que esté siendo objeto de una decisión judicial.