La comunicación con las Administraciones Públicas de forma electrónica, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Cada vez más contribuyentes están obligados a relacionarse con la Administración de esta forma, y a presentar sus recursos y reclamaciones de forma electrónica. Pero, ¿qué ocurre si hay problemas a la hora de presentar de esta forma el escrito? ¿Vale un “pantallazo” como prueba de haber intentando presentar un recurso de forma electrónica?
Esta cuestión ha sido tratada en una reciente sentencia del Tribunal Supremo. En el caso resuelto, el contribuyente intentó presentar el recurso de forma electrónica cuando estaba agotándose el plazo para hacerlo, no pudiendo llevar a cabo la presentación por un defectuoso funcionamiento del servidor. El recurso se presentó presencialmente al día siguiente.
Ha de tenerse en cuenta que en muchas ocasiones, la obligación de relacionarse con la Administración Pública de forma electrónica, no va necesariamente unida a la existencia de unos medios y registros electrónicos infalibles. Los servidores se colapsan, las páginas webs sufren paros temporales. Y todo ello puede significar la imposibilidad de utilizar dichos servicios de comunicación electrónica en determinados momentos.
Los pronunciamientos judiciales son diversos y variados, en cuanto a los problemas que genera la comunicación electrónica con las Administraciones Públicas.
En este blog, ya nos referimos a diversas sentencias que consideran que no cabe la interposición de un recargo por presentación fuera de plazo de una declaración, si se acredita la existencia de problemas técnicos en la web de la AEAT.
Respecto a las averías informáticas en el propio equipo del contribuyente, el TSJ de Galicia ha entendido que no le liberan de los efectos del depósito de las notificaciones en su buzón electrónico, es decir, de que se entienda realizada la notificación a los diez días desde su depósito en dicho buzón.
El Tribunal Supremo, en la sentencia que comentamos aplica la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007, normas derogadas por la Ley 39/2015. Y considera, en aplicación de ambas normas, que las comunicaciones a través de medios electrónicos sólo serán válidas si existe constancia de la transmisión y de la recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de dichas comunicaciones, y constan fidedignamente identificados tanto el remitente como el destinatario.
Todo ello le lleva a no considerar los documentos aportados por el contribuyente (“pantallazos” de su ordenador en los que se acreditaba la imposibilidad de presentar el recurso), a los efectos de que se considerase interpuesto en plazo el recurso, pues según se deduce del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, es necesaria la presentación del escrito en el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío o del intento del mismo, para tenerlo por presentado.
Hay que tener en cuenta que esta sentencia se ha dictado aplicando una normativa que no contemplaba la obligación de relacionarse con la Administración Pública de forma electrónica, y, consecuentemente, el correlativo deber de ésta de garantizar el acceso a dicha comunicación electrónica. Tal deber está hoy previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, e incluso se extiende a aquellos administrados que no están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero quieran hacerlo de este modo.
Consideramos por ello, que si un contribuyente acredita la imposibilidad de presentar un escrito o recurso de forma electrónica, por no haber cumplido la Administración su deber de garantizar la comunicación electrónica, es factible que los Tribunales amparen su pretensión, y consideren presentado en tiempo y forma el recurso.
En cualquier caso, será bueno no apurar los plazos de presentación, para evitar problemas mayores.