Vía libre para que Hacienda pueda notificar sus actos en el domicilio que le plazca

domicilio de notificaciones Ático Jurídico

Cuando Hacienda inicia de oficio un procedimiento contra un contribuyente, se le permite realizar las notificaciones en cualquiera de los domicilios previstos en el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria. Pero, ¿quiere ello decir que la Agencia Tributaria tenga vía libre para notificar en uno u otro domicilio de los previstos en el citado artículo, las distintas actuaciones del procedimiento? Según el TEAC, parece que sí.

 

Antes de empezar, hay que aclarar que nos referimos a las notificaciones realizadas por correo o mediante agente tributario, y no a las notificaciones electrónicas, que tienen unas vías de impugnación diferentes.

 

Entrando ya en materia, vemos cómo el artículo 110 de la Ley General Tributaria diferencia los posibles domicilios de notificación según si el procedimiento se inicia de oficio, o a instancia del contribuyente. Ello es lógico, si se tiene en cuenta que en el segundo caso el contribuyente indicará en su escrito dónde quiere que le notifiquen (y sería absurdo ir a otros domicilios). En el primer caso sin embargo, Hacienda no tiene un domicilio designado por el contribuyente, y por ello la ley le permite intentar la notificación en varios domicilios vinculados al contribuyente, al objeto de que la notificación acabe llegando a su conocimiento.

 

Pero, en el catálogo de domicilios previstos en el citado artículo 110 de la Ley General Tributaria, ¿existe algún orden o preferencia, o puede Hacienda dirigirse a uno u otro domicilio indistintamente? Recientemente, el TEAC se ha pronunciado sobre este tema, resolviendo un recurso de alzada para unificación de criterio planteado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, frente a una resolución dictada por el TEAR de Galicia.

 

Es necesario dejar claro en primer lugar, cuál es la finalidad que se persigue con la práctica de las notificaciones, que no es otra que la de que el acto que se pretende notificar llegue al conocimiento del interesado. Esta obviedad, sin embargo, es frecuentemente ignorada por Hacienda, que concibe los intentos de notificación como vallas que saltar para poder continuar la tramitación del procedimiento. Ya lo vimos en un post anterior con el tema de las notificaciones realizadas en agosto.

 

Pues bien, entendida correctamente la finalidad de las notificaciones, es lógico concluir, como hizo el TEAR de Galicia en la resolución impugnada ante el TEAC, que la libertad de Hacienda para dirigirse a un domicilio u otro de los previstos en el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos iniciados de oficio, se refiere, principalmente, a la notificación del inicio del procedimiento, salvo que varíen las circunstancias que aconsejaron la elección de dicho domicilio. Pero no es libertad para ir notificando en un domicilio u otro, aleatoriamente.

 

Según el TEAR de Galicia, no es de recibo que el contribuyente, tras recibir la primera notificación en alguno de los domicilios del artículo referido, indique a la Administración en un escrito que desea que le practiquen las notificaciones en el domicilio de su representante, y Hacienda ignore tal solicitud, y siga notificando en cualquiera de los domicilios previstos en el artículo 110.2 citado, amparándose en que el procedimiento se inició de oficio, y que puede optar entre cualquiera de los domicilios previstos en dicho artículo.

 

Pues bien el TEAC, en la resolución que comentamos, estima el recurso y entiende que no hay preferencias entre un domicilio u otro, y que la Administración puede dirigirse a cualquiera de los previstos en el citado artículo 110.2 de la LGT.

 

Una vez más, el TEAC pervierte la norma tributaria con sus interpretaciones. Y la resolución que comentamos es un ejemplo, ya que tiene el mérito de hacer que una norma bienintencionada, que permite a la Administración notificar en varios domicilios para lograr que la notificación llegue a conocimiento del contribuyente, pueda ser utilizada por la Administración en perjuicio del mismo. Y es que, siguiendo los criterios del TEAC, cualquier Administración Tributaria puede notificar cada acto de un procedimiento en un domicilio de los previstos en el artículo 110.2 LGT, ignorando incluso el domicilio que pudiera designar el contribuyente para las notificaciones del procedimiento iniciado.

 

La resolución a que nos hemos referido supone por tanto, una patada a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que la Administración debe inspirar a los contribuyentes.

 

Frente a este tipo de interpretaciones, como siempre recomendamos, solo cabe el recurso, para que sean jueces de verdad, y no los funcionarios al servicio de la Administración Tributaria que integran el TEAC, los que resuelvan los conflictos entre los contribuyentes y Hacienda.