El Supremo dice “no” a Hacienda: Vía libre para amortizar en el IRPF los inmuebles adquiridos por herencia o donación

Buenas noticias para aquellos contribuyentes que obtienen rentas de alquiler, procedentes de inmuebles adquiridos por herencia o donación. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 15-9-2021, ha declarado que el gasto en concepto de amortización, que estos contribuyentes pueden deducir en su IRPF, debe calcularse sobre el valor real del inmueble, declarado o comprobado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Y no sobre el valor de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. Se trata de una sentencia importante, que permitirá obtener muchas devoluciones tributarias, a contribuyentes que se encuentren en esta situación. (Publicado en Idealista)

¿POR QUÉ HA PLANTEADO PROBLEMAS LA AMORTIZACIÓN DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS POR HERENCIA O DONACIÓN?

La amortización del inmueble es uno de los gastos más habituales que pueden deducirse los contribuyentes que obtienen rendimientos por el arrendamiento de un inmueble. Se trata además de una cantidad aplicable cada año, que se calcula sobre el valor de la construcción (los terrenos no se amortizan porque no se deprecian). Y que, dependiendo del valor del inmueble, puede tener una cuantía interesante.

El artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF es el que regula este gasto deducible. Dicho precepto permite deducir “Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo”.

En definitiva, se permite deducir el 3% del coste de adquisición satisfecho, o del valor catastral. Y lo cierto es que, salvo casos de valores de adquisición muy reducidos, siempre se aplicará el citado porcentaje sobre el coste de adquisición. Y es que, normalmente, este último es mucho más elevado que el valor catastral.

El problema, sin embargo, viene, en caso de inmuebles adquiridos de forma gratuita, por herencia o donación. Y es que, en este supuesto, la Administración viene sosteniendo que el coste de adquisición satisfecho viene constituido por el importe de los gastos y tributos de la adquisición. Hacienda ha sido muy rígida en su interpretación. Y ello, hasta el punto de imponer la misma, cada año, en el programa renta web, obligando a los contribuyentes a tributar conforme a esta interpretación.

LOS TRIBUNALES, EN CONTRA DEL CRITERIO DE HACIENDA

Sin embargo, algunos Tribunales, como el Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana (o el del País Vasco), han venido sosteniendo una opinión meridianamente distinta. Para ellos, dicho “coste de adquisición satisfecho” debía ser, en estos casos, el valor declarado por el bien a efectos del ISyD.

También el TEAR de Valencia era favorable a esta interpretación, y en los últimos meses, venía anulando las liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria, en las que se impedía a los contribuyentes amortizar el valor del inmueble conforme al valor declarado en el ISyD. Paralelamente, dicho Tribunal viene estimando también las solicitudes de rectificación del IRPF, planteadas por este motivo.

Finalmente, este asunto llegó al Tribunal Supremo que, mediante Auto de 21-2-2020 acordó “Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF, en la determinación la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito”.

A pesar de ello, la Agencia Tributaria, haciendo gala de una "buena Administración" (permítasenos la ironía), no solo ha seguido prohibiendo la amortización de estos inmuebles conforme al valor declarado en el ISyD, sino que incluso ha sancionado a los contribuyentes que seguían una interpretación distinta. Así lo denunciamos en esta reciente entrada de nuestro blog.

TRIBUNAL SUPREMO: LA AMORTIZACIÓN DEBE CALCULARSE SOBRE EL VALOR DECLARADO EN EL ISyD

Finalmente, el Tribunal Supremo ha dado la razón a los contribuyentes, desestimando el recurso de casación presentado por la Administración. La oposición a dicho recurso ha sido dirigida por el abogado José Mª García Guirao, que es el que ha hecho pública tan relevante sentencia.

Los "motivos" del Tribunal Supremo, para dar la razón a los contribuyentes

En su resolución, el Tribunal Supremo considera, en primer lugar, que el concepto amortización va unido al valor del bien, y a su recuperación. Y ello, independientemente de que para adquirir el bien, haya sido necesario realizar o no una inversión. Así, el Alto Tribunal declara que "considerar que la amortización sólo comprende los gastos y tributos asumidos por la adquisición del inmueble, es desconocer el significado del término amortización".

En definitiva, si el legislador hubiera querido, habría podido limitar la deducción, a los gastos y tributos estrictamente satisfechos por la adquisición. Y, en ese caso, no habría utilizado el término "amortización".

En segundo lugar, recuerda el Tribunal Supremo que "la Ley expresamente pone en relación dos valores resultantes, no un valor, el catastral, con los estrictos gastos y tributos satisfechos para adquirir el bien inmueble que, mire como se mire, en absoluto incorpora un valor de dicho bien inmueble." Por tanto, la finalidad de la norma es comparar valor de adquisición y valor catastral, sin distinguir, en el primer caso, si la adquisición fue a título oneroso, o gratuito.

amortización de inmuebles

Y declara que la interpretación de la Administración "desconoce cuál es el sentido de la amortización como depreciación que sufre el inmueble por su uso o transcurso del tiempo, por lo que al valor catastral sólo cabe contraponer el valor resultante del valor del bien adquirido mediante título gratuito compuesto junto a los gastos y tributos necesarios por el valor del propio bien".

Por último, recuerda el Tribunal que "es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, de suerte que viene a equiparar el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos". Y pone como ejemplo la normativa del IRPF, que al efecto de calcular la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la adquisición o transmisión gratuita de un inmueble, tiene en cuenta el valor declarado en el ISyD (artículo 36, Ley IRPF).

El Supremo fija doctrina de interés casacional

Todo lo anterior le lleva a fijar como doctrina de interés casacional el que "la interpretación correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF, es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes."

CÓMO AFECTA ESTA SENTENCIA A LOS CONTRIBUYENTES

Estamos ante una sentencia importante, que permitirá a los contribuyentes anular las liquidaciones que la Agencia Tributaria les haya podido dictar, negándoles su derecho a deducir el gasto de amortización, calculado sobre el valor del bien declarado, o comprobado, a efectos del ISyD. Ello, obviamente, siempre que en estos momentos estén en plazo de recurrir tales liquidaciones. O mantengan "vivo" el recurso planteado en su día, por no haber sido todavía resuelto.

Además, la sentencia permitirá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años, y la devolución de ingresos indebidos. Y ello, si en dichos ejercicios se practicó la amortización sin tener en cuenta el valor del inmueble declarado en el ISyD, sino tan solo los gastos y tributos de la adquisición. En este momento, es posible todavía solicitar la rectificación de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

En definitiva, una buena noticia para todos los contribuyentes, que se traducirá en los próximos meses, en muchas devoluciones tributarias.