Notificaciones electrónicas sin aviso al e-mail del contribuyente… ¿buena administración?

El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 exige a las Administraciones Públicas el envío de un "aviso" al dispositivo o correo electrónico del contribuyente, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica que tenga habilitada al efecto. Sin perjuicio de que ese mismo artículo concluye afirmando que "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", cabe plantearse si, dicha previsión, en determinados supuestos, puede ser frontalmente contraria al principio de buena administración.

¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN?

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prevé, en su artículo 41, el derecho a una buena administración. Ésta se concreta en que "Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua."

Se trata de un principio que está tristemente de moda. Y ello, porque es invocado con cada vez más frecuencia por los contribuyentes, para tratar de poner fin a los atropellos que sufren por parte de la Administración. Especialmente la tributaria. Estamos ante un principio que está implícito en el artículo 9.3 de la Constitución (que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos). No obstante, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, está siendo concretado, poco a poco, por el Tribunal Supremo, en diversos pronunciamientos.

Ejemplo de ello es la sentencia de 18-12-2019, que refiriéndose al retraso en la notificación de una resolución, declaró que “del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable”.

buena administración

Pero, si queremos un ejemplo paradigmático de lo que es el principio de buena administración, debemos acudir a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21-10-2021 (asunto C396-20). En dicha resolución, el TJUE echa a un cara a la Administración Tributaria de Hungría, que devolviera a un contribuyente tan solo la cuota de IVA por él solicitada, en lugar de la superior que le correspondía, fácilmente comprobable. Así, afirma el Tribunal que "cuando, a raíz de un error del sujeto pasivo debidamente detectado, la Administración tributaria haya podido determinar con certeza el importe del IVA que se le debe devolver, el principio de buena administración le obliga a informar de ello con diligencia al sujeto pasivo, por los medios que considere más adecuados, para pedirle que rectifique su solicitud de devolución, para que la Administración pueda darle curso favorable."

Debemos aspirar, por tanto, a una Administración que cuide y se preocupe por los derechos de sus ciudadanos, y que no que los persiga como a delincuentes. 

LAS NOTIFICACIONES ELÉCTRONICAS SIN AVISO AL E-MAIL DEL CONTRIBUYENTE, UNA PRÁCTICA RELATIVAMENTE FRECUENTE

El gran peligro de las notificaciones electrónicas es que, una vez depositadas en el buzón habilitado al efecto, se entienden notificadas a los diez días. Por este motivo, si un contribuyente está un tiempo sin acceder al buzón electrónico, lo normal es que la notificación ya se haya entendido notificada y que, posiblemente ya no pueda recurrirla.

Como se ha indicado, la Ley prevé la obligación de que el sistema envíe un aviso al correo electrónico del contribuyente, cada vez que se deposite una notificación en su buzón. Pero si el aviso no llega, "ello no impedirá que la notificación sea perfectamente válida" (art. 41.6, Ley 39/2015). Por ello, el problema es del contribuyente. 

En una entrada anterior de este blog ya nos referimos a la sentencia número 6/2019 del Tribunal Constitucional, que considera que la falta de notificación de un aviso en el sistema de notificación Lexnet (artículo 152.2, Ley 1/2000), no vulnera ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de confianza legítima. Dicha sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

Sin embargo, tal vulneración del principio de confianza legítima sí fue apreciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 15-6-2018 (recurso 613/2015), en un supuesto de notificaciones tributarias, en el que la Administración no avisó al contribuyente del depósito de la notificación, cuando hasta la fecha, siempre lo había hecho. En opinión del Tribunal catalán, en este caso, "el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación."

Pero, además de lo anterior, consideramos que esta falta de remisión de un aviso al correo electrónico podría suponer, en algunos casos, una flagrante vulneración del principio de buena administración.

EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN, Y LA FALTA DE REMISIÓN DE UN AVISO AL E-MAIL DEL CONTRIBUYENTE

Todo lo anterior viene a cuenta de consultas que recibimos, con cierta frecuencia, de sociedades que, de la noche a la mañana, se ven acuciadas con actuaciones de embargo por parte de la Administración Tributaria. Ello, como consecuencia de actuaciones de comprobación que nunca conocieron. Y de las que resultó una deuda que, a día de hoy, ya está en vía ejecutiva.

Estamos ante comprobaciones en las que, por ejemplo, se eliminaron todos los gastos deducidos porque no se atendió el requerimiento formulado. Requerimiento que, obviamente, nunca llegó a conocimiento del contribuyente.

Y es que, en estos casos, las notificaciones electrónicas se consideraron practicadas por el mero transcurso de diez días desde su depósito en el buzón electrónico. Pero sin que el contribuyente accediera al mismo. Por tanto, para la AEAT es fácil llegar al convencimiento de que dicho contribuyente no tuvo conocimiento de las mismas. Y aún así, prosiguió el procedimiento iniciado, notificando de idéntico modo todos sus trámites.

Pues bien, si a lo anterior le unimos que se ha incumplido la obligación de remitir un aviso al e-mail del contribuyente, podríamos encontrarnos, en nuestra opinión, con un clara vulneración del principio de buena administración. Recordemos que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16-11-2016, ya declaró que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucional es que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]." (FJ 4º)". 

Por tanto, en la medida en que una Administración tenga indicios razonables de que un contribuyente no ha recibido la notificación de inicio de un procedimiento, consideramos que el principio de buena administración le obliga a hacer todo lo posible para que dicho contribuyente tenga conocimiento de tal notificación. Y pueda defenderse en el procedimiento. Y ello implica algo tan básico como la remisión de un aviso a su correo electrónico. Algo que, por otro lado, prevé la ley.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en sentencia de 5-12-2017 (recurso 1727/2016), en la que declara que a la Administración "le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente."

Por tanto, el hecho de que la falta de remisión del "aviso" previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, no afecte a priori, a la eficacia de la notificación, no debe entenderse como un "cheque en blanco" que permita a la Administración actuar como un rodillo, y con total despreocupación acerca de si la notificación ha llegado, o no, a conocimiento del contribuyente.

Estamos, en definitiva, ante un incumplimiento que, a la luz del principio de buena administración, sí puede tener funestas consecuencias para la Administración.