La Ley del IVA, concretamente su artículo 95.Uno, exige la afectación directa y exclusiva de los bienes corrientes y servicios, para que el IVA soportado en su adquisición sea deducible. Ello lleva a Hacienda, a negar la deducción del IVA soportado en tales casos (luz, agua, teléfono fijo, móvil...) cuando el gasto no se destina de forma exclusiva a la actividad. Sin embargo, si acudimos a la normativa comunitaria de IVA, parece que el tema no está tan claro como pretende Hacienda...
El supuesto es más frecuente de lo que parece. Cada vez hay más contribuyentes que trabajan desde casa, y destinan por tanto, una parte de su vivienda a la realización de su actividad. De esta forma, todos de los gastos corrientes del inmueble se utilizan indistintamente para la actividad y para fines privados. También el IVA soportado en telefonía móvil es muchas veces rechazado, con el pretexto de que el terminal se usa los fines de semana, y que no existe por tanto una afectación exclusiva.
Hemos de aclarar que nos referimos a las cuotas soportadas en la adquisición de bienes corrientes y servicios, y no a los bienes de inversión, a que nos hemos referido en otro post de este blog.
Pues bien, las limitaciones previstas en nuestra Ley de IVA (básicamente, la exigencia de exclusividad) no se encuentran en la normativa comunitaria, que permite deducir el IVA soportado "en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades gravadas".
Existe por tanto una evidente contradicción entre nuestra normativa nacional y la comunitaria. Además, nuestra normativa de IVA no tiene previsión alguna que regule la forma de calcular la medida en que el IVA se destina a actividades gravadas en estos casos, para poder deducirlo. Y es que la prorrata del IVA, regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley del impuesto, tan solo se refiere a los supuestos en los que el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial, efectúa conjuntamente operaciones por las que tiene derecho a deducir y otras que no le confieren tal derecho. Pero todo en el ejercicio de su actividad. Sin embargo, el citado precepto no regula el supuesto que venimos comentando, en el que el sujeto pasivo pretende deducir un IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados indistintamente en actividades empresariales y privadas.
La Dirección General de Tributos viene aplicando al pie de la letra el referido artículo 95.Uno de la ley del impuesto, y consecuentemente, negando la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes corrientes y servicios que no se destinen directa y exclusivamente a la actividad.
Sin embargo, en otras ocasiones la propia Dirección General ha tratado de buscar fórmulas para poder determinar la parte de IVA deducible, en casos similares al que nos venimos refiriendo. No se trata evidentemente de deducir el 100% del IVA soportado por estos gastos, sino tan solo la parte de los mismos que se destina a las actividades gravadas.
A pesar de estos esfuerzos, lo cierto es que no es la Dirección General de Tributos la que debe suplir las carencias de nuestra legislación de IVA. Por el contrario, le corresponde al legislador regular los mecanismos de los que puede hacer uso el contribuyente, para deducir el IVA soportado en los gastos destinados a fines empresariales y privados, en la medida en que el mismo se destine a las actividades sujetas al impuesto.
Mientras tanto, consideramos que hay argumentos basados en la normativa comunitaria, para oponerse a la negativa de Hacienda a la deducción del IVA que no se destine de forma directa y exclusiva a la actividad.