IVA


IVA soportado en la adquisición de vehículos y demás bienes de inversión: ¿En qué proporción es deducible?

En un post anterior de este blog, nos referimos a la posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes corrientes y servicios, independientemente de que los mismos no se destinen exclusivamente a la actividad. Pero, ¿qué pasa con los vehículos y demás bienes de inversión? ¿Puede deducirse íntegramente el IVA soportado, sea cual sea su grado su grado de afectación?

Nuestra ley de IVA considera bienes de inversión los "bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación". Su importe ha de ser además superior a 3.005,06 euros.

La ley española prevé dos modalidades de deducción para los bienes de inversión. Por un lado, para los vehículos y sus remolques, motocicletas y ciclomotores, se permite en principio la deducción del 50% del IVA soportado. Y si el contribuyente considera que es mayor el grado de afectación, debe acreditarlo. Por otro lado, para el resto de bienes de inversión, se prevé la deducción del IVA en la medida en que dichos bienes vayan a ser utilizados en la actividad.

En definitiva, nuestra ley de IVA permite deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión en la medida en que los citados bienes se destinen a la actividad, con la particularidad de que para los vehículos, motocicletas y ciclomotores se presume que dicha utilización es del 50%. Sin embargo, ¿es dicha regulación contraria a la normativa comunitaria.

En un post anterior de este blog, hicimos referencia a algunas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, amparándose en la normativa comunitaria, y en la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11-7-1991 (Lennartz), consideraban ilegal la limitación al 50% de la deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos.

Sin embargo, la modificación de la Directiva Comunitaria de IVA con la inclusión de un nuevo artículo 168.bis, parece no permitir una interpretación tan favorable al contribuyente. Dicho artículo prevé para los inmuebles, la deducción del IVA soportado en los mismos de manera proporcional a su utilización en la actividad. Además, permite a los Estados miembros aplicar dicho régimen de deducción "a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa". Por su parte, el Considerando 11 de la Directiva que introduce el citado artículo 168.bis, justifica tal modificación indicando que es conveniente "dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando formen parte del activo de una empresa".

El Estado español no ha transpuesto a su ordenamiento interno esta concreta modificación, quizá por entender que la limitación al 50% de la deducción del IVA soportado por la adquisición de los vehículos quedaba ahora sí amparada por la Directiva Comunitaria.

Y lo cierto es que la Directiva Comunitaria prevé ahora la deducción del IVA soportado en bienes inmuebles y en otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa (si los Estados así lo desean), en la proporción en que los mismos se destinen a la actividad. Por tanto, la limitación al 50% de la deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos (proporción de uso en la actividad que se presume) ya no parece contravenir la normativa comunitaria.

Estamos en cualquier caso ante un tema complejo, por lo que si tiene dudas de qué importes deducir en su declaración, o está siendo comprobado por Hacienda en relación a este tema, no dude en consultarnos.