El Supremo decidirá si la disolución de una comunidad de bienes supone la existencia de una ganancia patrimonial en el IRPF

La disolución de comunidad de bienes es una operación muy habitual, cuya tributación en el IRPF viene generando controversia desde hace tiempo. Nos referimos al supuesto en el que se disuelva la copropiedad sobre un inmueble, adjudicándoselo a uno de los copropietarios, y compensando éste al resto en metálico. Hacienda considera que si el valor del bien en la adjudicación es superior al que tenía cuando se adquirió, existe una ganancia patrimonial que deberá tributar en el IRPF. Varios Tribunales Superiores de Justicia opinan lo contrario. Ahora, el Tribunal Supremo decidirá qué interpretación es la correcta. (Publicado en Idealista y en el blog de la Fundación Hay Derecho)

LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, ¿SUPONE UNA ALTERACIÓN PATRIMONIAL?

Estamos ante una cuestión controvertida, y para su resolución hay que acudir al artículo 33.2 de la Ley del IRPF. Dispone dicho precepto que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros”.

Hasta ahí, parece claro que los supuestos referidos no suponen la existencia de una alteración patrimonial. Por ello, en estos casos nunca habría ganancia o pérdida patrimonial objeto de tributación en el IRPF.

El problema, sin embargo, es que el inciso final de dicho precepto dispone que “Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Dicho inciso prohíbe que, con motivo de la división de la cosa común, la disolución de gananciales o la disolución de comunidad de bienes, o separación de comuneros, se actualice el valor del inmueble. Y ello ha motivado que la Agencia Tributaria considere que, cuando dicha actualización de valor se produce, sí existe alteración patrimonial. Y, por tanto, una ganancia patrimonial objeto de tributación.

EL CRITERIO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

El criterio de Hacienda es que no existirá alteración patrimonial únicamente cuando cada comunero no reciba más bienes que los que correspondan a su cuota de copropiedad. Y, además, cuando no se actualice el valor del inmueble con motivo de la disolución del condominio existente sobre el mismo.

Disoluciones de comunidad que, para Hacienda, no suponen alteración patrimonial

Sería, por ejemplo, el caso de un inmueble comprado en 2015 por dos amigos, por valor de 200.000 euros (100.000 euros cada uno). Y ello, cuando dicho inmueble se adjudique posteriormente (2020) a uno de ellos por el mismo valor, compensando al otro en metálico. Dicha compensación ascendería al 50% del valor del bien. Es decir, al importe de 100.000 euros.

En este caso, nadie recibe más de lo que tenía. Y es que el hecho de que uno de ellos se quede el 100% del inmueble, compensando al otro, solo se debe a la indivisibilidad del bien. O al hecho de que el bien perdería mucho valor si se dividiese.

Además, tampoco hay actualización del valor del bien. Y ello, porque el valor por el que se adquirió, y por el que finalmente se adjudica a uno de ellos es el mismo. Es decir, 200.000 euros.

En estos casos, el criterio de Hacienda es que no hay alteración patrimonial, ni ganancia patrimonial gravable en el IRPF. Por ello, si el que se adjudica el bien, lo vendiera pasados unos años, debiera considerar como fecha y valor de adquisición, la de compra en 2015.

Disoluciones de comunidad que, para Hacienda, generan una ganancia patrimonial

Utilizando el mismo ejemplo anterior, supongamos ahora que, en la adjudicación del inmueble a uno de los copropietarios en 2020, el inmueble se valora en el importe de 300.000 euros. Por ello, el copropietario que se lo adjudica, compensa en metálico al otro en el importe de 150.000 euros. Recordemos que el inmueble se adquirió en 2015 por 200.000 euros (100.000 euros cada copropietario).

En este caso, como en el caso anterior, nadie recibe más de lo que ya tenía. Y ello, como se ha indicado, por la indivisibilidad del bien.

Sin embargo, sí se ha actualizado el valor del bien. Se adquirió por 200.000 euros, y se adjudica por valor de 300.000 euros. Y el copropietario que no se queda el bien recibe 150.000 euros (50% del valor del bien). Y ello, cuando en su día solo pagó 100.000 euros al adquirirlo en proindiviso.

disolución de comunidad

Por este motivo, y dado que el último inciso del artículo 33.2 de la Ley del IRPF dispone que en la disolución de comunidad no pueden dar lugar a la actualización de valores, el criterio de Hacienda es que, si dicha actualización se produce, existirá una alteración patrimonial, gravable en el IRPF como ganancia patrimonial.

En el ejemplo propuesto, esta ganancia sería de 50.000 euros, por diferencia entre el valor que tenía el bien cuando se adquirió para cada propietario (100.000 euros), y el que tiene cuando se adjudica al disolver la comunidad (150.000 euros).

VARIOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, EN CONTRA DEL CRITERIO DE HACIENDA

Sin embargo, son varios los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que se han pronunciado en contra del criterio de Hacienda.

El TSJ del País Vasco y de Castilla y León, contrarios al criterio de Hacienda

Ejemplo de ello son las sentencias del TSJ del País Vasco de 30-1-2019 (recursos 993/2017 y 994/2017). También la sentencia de 26-9-2019 (recurso 1766/2018) del TSJ de Castilla y León. Y, por supuesto, las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29-7-2016 (recurso 1914/2012), y de 6-6-2017 (recurso 1223/2013), pioneras en esta interpretación. Comentamos estas sentencias en esta entrada anterior del blog.

Consideran estos TSJ que, tal y como dispone el artículo 33.2 de la Ley del IRPF, la disolución de la copropiedad sobre un inmueble no supone en ningún caso una alteración patrimonial. Por ello, en estos casos nunca habrá ganancia patrimonial.

Y, respecto al último inciso de dicho precepto, consideran que tiene el único sentido de evitar que la operación quede sin tributar. Por ello, prevé la Ley que no se actualicen valores. De este modo, cuando el adjudicatario del bien lo transmita en el futuro, será él el que tributará íntegramente por la ganancia patrimonial. Es decir, considerando como fecha y valor de adquisición, el de la compra originaria en proindiviso.

El TSJ de Valencia, muy claro en la sentencia que ha sido recurrida en casación

Así lo expresa con meridiana claridad el TSJ de la Comunidad de Valencia, en su sentencia de 15-6-2020, que es la recurrida en casación ante el Supremo. Afirma el Tribunal valenciano que “el correcto entendimiento del último párrafo del apartado 2 del art. 33 LIRPF ("los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos"), es el de que las adjudicaciones hechas a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales no generan una valoración actualizada del bien adjudicado, de manera que cuando se proceda a una eventual enajenación del inmueble posterior a la disolución de la sociedad de gananciales habrá de tomarse, a efectos del correspondiente incremento o disminución patrimonial, el valor originario de adquisición previo a la disolución de la sociedad de gananciales”.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ

Como se ha indicado, el Tribunal Supremo va a decidir esta cuestión. Y ello, al haber admitido un recurso de casación contra la referida sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 15-6-2020.

Así, mediante Auto de 18-3-2021, el Alto Tribunal ha considerado que la cuestión que plantea interés casacional es la de “Determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien”.

En el Auto de admisión el Tribunal, no obstante, se refiere a su sentencia de 3-11-2010 (recurso 2040/2005) en la que declaró que “si la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que el adquirente enajenase el bien”.

Esta por ver, por tanto, si el Tribunal Supremo revisará o mantendrá dicha doctrina.

¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES, HASTA QUE EL SUPREMO RESUELVA ESTA CUESTIÓN?

Hasta que el Supremo resuelva, lo cierto es que los contribuyentes debieran iniciar los oportunos procedimientos de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Y ello, en relación con las últimas declaraciones de IRPF presentadas. Se trata de algo especialmente conveniente, en el caso de que la disolución de comunidad se haya realizado en ejercicios que estén a punto de prescribir.

Esto ocurre, por ejemplo, con el IRPF de 2016. Y, en poco más de un año, con el de 2017. Así, si en dichos ejercicios se realizó una disolución de comunidad, actualizando valores, y el que recibió la compensación en metálico tributó por la ganancia patrimonial en su IRPF, es conveniente iniciar el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas.

Y ello, teniendo en cuenta que, una hipotética sentencia favorable del Tribunal Supremo no beneficiará a todos los contribuyentes. Sino, únicamente, a aquéllos a los que no les haya prescrito el derecho a solicitar la rectificación de su autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos.

Y no conviene dormirse, porque dicho derecho prescribe a los cuatro años, contados desde el último día que hubo para presentar tales autoliquidaciones.