¿Puede Hacienda negar la deducción de gastos, en caso de que una actividad genere pérdidas continuadas?

Se avecinan tiempos difíciles para muchos negocios y empresas. La crisis económica que se anuncia, va a motivar que, en el caso de muchas actividades, la obtención de ingresos resulte complicada. Sin embargo, los gastos siguen ahí. En esa tesitura, conviene plantearse si es posible deducir gastos en el IRPF, o en el Impuesto de Sociedades. Y ello, cuando una actividad no genera apenas ingresos. Y, especialmente, cuando esta circunstancia se extienda a varios ejercicios.

REQUISITOS PARA DEDUCIR GASTOS

No todo gasto es deducible, exigiendo la Administración una serie de requisitos, a los que nos referiremos a continuación.

Correlación con los ingresos

Para que un gasto sea deducible, es necesario que se cumpla el principio de correlación con los ingresos. Por ello, el contribuyente debe acreditar que los gastos que se han ocasionado en el ejercicio, han sido necesarios para la obtención de los ingresos.

De esta manera, la Administración podría no considerar estos gastos como deducibles. Y ello, cuando no exista esa vinculación con la actividad, o bien no se pruebe esa necesidad.

Estamos, no obstante, ante un requisito, el de la correlación de ingresos y gastos, que va a ser aclarado en breve por el Tribunal Supremo (Auto de 28-10-2019, recurso 3454/2019).

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Así, el Supremo va a decidir si resulta necesario que los ingresos y gastos se materialicen simultáneamente en la misma base imponible. O sí, por el contrario, es posible que los gastos tengan un reflejo "demorado" en dicha base. Es decir, que acaben incidiendo en los ingresos, pero no de una forma tan clara y directa.

Además, el Supremo también aclarará si la Agencia Tributaria puede calificar como "liberalidad" cualquier gasto contable integrado en la base imponible, que no esté relacionado con los ingresos. O si, por el contrario, sólo puede considerarse que existe una “liberalidad”, cuando estemos ante gastos satisfechos sin contraprestación. Es decir, a cambio de nada.

Para el que quiera ampliar información, este Auto del Tribunal Supremo fue analizado en una entrada anterior del blog.

Otros requisitos

Además, la deducibilidad de los gastos está condicionada, a que queden convenientemente justificados. Y ello, mediante original de factura o documento equivalente. Y también, a que se imputen temporalmente al ejercicio que correspondan. Por último, los gastos deben estar contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ello, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

SI NO HAY APENAS INGRESOS, ¿SE PUEDEN DEDUCIR GASTOS?

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe plantearse si es posible deducir gastos, cuando no hay apenas ingresos. En una entrada anterior del blog ya nos referimos a este problema. Y comentamos que, en estos casos, Hacienda venía considerando que difícilmente se podía hablar de gastos relacionados con los ingresos, cuando éstos no existían.

No negaba la Administración, en definitiva, la realidad del gasto. Por el contrario, lo que se cuestionaba es la efectiva realización de una actividad económica, al no existir ingresos. Y por ello negaba la deducción del gasto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-2016

Esta cuestión quedó mucho más clara a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-2016 (recurso 4066/2014). En dicha resolución, declaró el Alto Tribunal que la ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica”.

Por tanto, para determinar la deducibilidad de un gasto, no puede atenderse a la existencia de ganancias o pérdidas en la actividad. Ni tampoco a la falta de ingresos. Lo único importante es sí, realmente, se ejerce, o no, una actividad económica.

Esta doctrina también se aplica ya por la Administración. Prueba de ello son resoluciones como las dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos de Murcia (resolución de 1-6-2020), o de Valencia (resolución de 28-11-2019). En ellas, se atiende más a la existencia o no de una actividad económica, propiamente dicha, que a la constatación de pérdidas en la actividad

Y ello, especialmente, cuando las pérdidas se extienden a varios ejercicios.

CUANDO LA FALTA DE INGRESOS SE EXTIENDE A VARIOS EJERCICIOS…

Y es que, en estos casos, Hacienda suele considerar que no tiene sentido mantener una actividad que, ejercicio tras ejercicio, genera pérdidas. Desde este punto de vista, mantener una actividad económica en estas condiciones resultaría irracional. Y, por ello, los gastos ocasionados por la misma no serían deducibles.

gastos

Sin embargo, la respuesta del Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia de 3-2-2016, es contundente. Así da la razón a la Agencia Tributaria al considerar que “si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios.”

Sin embargo, no estamos ante una verdad absoluta. Y es que, considera el Supremo que la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada.”

Por ello, el Alto Tribunal exige que la Administración Tributaria lleve a cabo un análisis exhaustivo y completo de la actividad. Y ello, para demostrar, tanto por los medios de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Y si lo anterior no se lleva a cabo, se anulará la liquidación, y se permitirá la deducción de los pretendidos gastos.

LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD

En definitiva, la obtención de pérdidas, incluso continuadas, no justifica que Hacienda niegue la deducción de los gastos soportados en el ejercicio. Y ello, siempre que siga existiendo actividad económica. Es decir, ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos.

Se trata, no obstante, de una cuestión de prueba. Corresponderá al contribuyente la prueba de la relación de los gastos con el desarrollo de su actividad. Y ello, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Pero, aportada dicha prueba, corresponde a la Administración la acreditación de que el contribuyente no realiza actividad económica. Y, a estos efectos, no basta con alegar la inexistencia de ingresos, o la constatación de pérdidas en la actividad. Y ello, aunque esta situación se prolongara en el tiempo.