Devolución del IAE por el cierre durante el estado de alarma: ¿Qué posibilidades hay de ganarle a Hacienda?

 

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El Impuesto de Actividades Económicas (IAE), es un tributo que, según dispone el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, grava “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” Muchas son las dudas que genera la exigencia de este impuesto, sobre todo durante el período en que, con motivo del estado de alarma por el COVID, se obligó a cerrar a muchas empresas (especialmente, hostelería y restauración). Ahora un Juzgado de lo Contencioso de Valencia, frente al criterio de la Administración, ha dado la razón al contribuyente. Se abre, por tanto, una importante vía para solicitar devoluciones. (Publicado en Idealista).

LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA, ¿ES INCONSTITUCIONAL? ¿PROCEDE INDEMNIZACIÓN?

Haciendo un poco de memoria, hemos de recordar que el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponía en su artículo 10.4 que “Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.”

Dicho precepto también contemplaba la suspensión de otras muchas actividades. Y se mantuvo, con sucesivas prórrogas, hasta el 21-6-2020. Por ello, es evidente que, durante todo ese período, muchas actividades no pudieron ejercerse. Ello ha motivado la exigencia de responsabilidades en el ámbito civil, según comentamos en una entrada anterior del blog.

Y las reclamaciones también se trasladaron al ámbito tributario. En concreto, al IAE. Y es que empresas que tuvieron que echar el cierre, sí tributaron en el IAE, cuyo hecho imponible es, precisamente, el mero ejercicio de una actividad.

Cuestiones previas, a tener en cuenta

En cuanto a las vías para obtener la devolución de lo pagado, es una cuestión a la que nos referiremos a continuación. No obstante, sí conviene apuntar dos cuestiones previas, que tienen en nuestra opinión interés.

En primer lugar, que la suspensión de actividades incluida en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, no ha sido declarada inconstitucional. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia 148/2021, de 14 de julio, tan solo ha declarado inconstitucional los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7, referidos a la libre circulación de las personas, no poniendo objeción alguna, en términos de constitucionalidad, a la suspensión de actividades.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevé en su artículo 3, apartado 2, que “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Sin embargo, consideramos que dicho precepto abriría en la puerta, en su caso, a la reclamación de una indemnización por los daños padecidos. Peno no justificaría, en nuestra opinión, la devolución total o parcial de un tributo, como el IAE.

¿ES POSIBLE PEDIR LA DEVOLUCIÓN, SI LA LIQUIDACIÓN DEL IAE YA ES FIRME?

Hay que tener en cuenta que el IAE es un tributo que se liquida por la Administración. Por ello, surge la duda de cuándo reclamar su devolución, y qué plazo tiene el contribuyente para ello.

Así, lo habitual será haber recurrido la matrícula del ejercicio 2020, que es en el que estuvo vigente el estado de alarma. Los que entonces plantearon recurso, en el plazo de un mes, estarán en estos momentos pendientes de decisión judicial o administrativa, y podrán continuar el procedimiento hasta el final. También es posible recurrir directamente la liquidación, en el mismo plazo del mes desde que se notifique.

Posibilidad de solicitar la devolución, aunque la liquidación sea firme

Cuestión distinta es, sin embargo, la del recurso contra la liquidación que ya es firme, porque no se impugnó en el plazo de un mes.

Pues bien, esta cuestión la ha resuelto el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Valencia, en sentencia de 11-1-2022, que ha estimado recurso dirigido por el abogado Javier de Miguel Vilar-Sancho. En el caso resuelto por el Juzgado, la empresa se vio obligada al cierre total de su actividad desde el 14-3-2020 al 21-6-2020. Y a la limitación del aforo al 75%, del 21-6-2020 al 6-11-2020. Y desde dicha fecha, hasta 31 de diciembre, tan solo se le permitió ocupar un tercio del aforo.

Para el Juzgado, el fundamento de la devolución debe buscarse en estos casos, en la propia normativa del IAE. Concretamente en el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 2/2004, cuando dispone que “en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.”

Devolución del IAE, en caso de cese de actividad

Dicho precepto permite a los contribuyentes solicitar la devolución de parte de la cuota del IAE, en caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad. Y les posibilita, en este caso, a pedir la devolución de la cuota, independientemente de que la liquidación sea firme, o no. Estaríamos, por tanto, en el supuesto de devolución previsto en el artículo 221.1, apartado d), de la Ley General Tributaria: “El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: (…) d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.”

Por otro lado, y frente a la alegada ausencia de dicha baja por cese, considera el Juzgado que, en este supuesto tan excepcional, no es “exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad, y por tanto resulta producida ex lege.”

Esta interpretación, por tanto, abre la puerta a considerar que todavía es posible solicitar la devolución del IAE, en relación con liquidaciones del ejercicio 2020, que no se impugnaron en su día.

IAE

INEXISTENCIA DE HECHO IMPONIBLE, Y DE CAPACIDAD ECONÓMICA

Por lo demás, en el presente caso resulta evidente que es posible cuestionar la realización parcial del hecho imponible. Y ello, teniendo en cuenta que éste, como se ha indicado, es el mero ejercicio de la actividad empresarial. Por tanto, en la medida en que dicha actividad no ha podido ejercerse durante parte del año, parece lógico concluir que no debiera procederse al pago completo del tributo.

Y es aquí donde, en nuestra opinión, la exigencia del IAE plantea serias dudas de constitucionalidad, por afectación del principio de capacidad económica. Y es que, al fin y al cabo, se está exigiendo el pago de un tributo íntegro, a contribuyentes que durante gran parte del ejercicio se vieron obligados a cerrar, y no pusieron de manifiesto con ello, capacidad económica alguna.

Se trata de una cuestión que deberá ser resuelta por el Tribunal Constitucional, cuando por algún Juzgado o Tribunal, se le planteen dudas sobre la constitucionalidad del IAE, en este supuesto de cierre obligado por el estado de alarma.

EL TEAR DE ARAGÓN, A FAVOR DE NO DEVOLVER EL IAE

Indicar, por último, que, aunque la sentencia del Juzgado de Valencia da alas a muchos contribuyentes para seguir batallando, y puede ser replicada en otros muchos Juzgados, no estamos, ni mucho menos, ante una cuestión cerrada.

Prueba de ello es la resolución del TEAR de Aragón, de 22-7-2021 (50/2083/2020), que ha desestimado la reclamación planteada por un contribuyente, que solicitó igualmente la devolución del IAE, por imposibilidad de ejercer su actividad durante el estado de alarma.

Los motivos en los que se ampara el TEAR de Aragón

En el caso resuelto por el TEAR, el contribuyente recurrió directamente la matrícula del IAE. Sin embargo, el TEAR ha desestimado su reclamación, por los siguientes motivos:

En primer lugar, y respecto a la reducción parcial de cuotas, en caso de baja censal, declara el TEAR que las cuotas son irreducibles como la propia normativa aplicable recoge, admitiéndose únicamente una reducción trimestral de cuotas en los casos en que el inicio o finalización de la actividad económica se produzca iniciado el ejercicio anual, pero sin que la norma recoja la posibilidad de una reducción trimestral de cuotas si no concurre baja de la actividad. Es decir, en supuestos como en el presente caso en que la actividad económica no ha causado baja en censos no procede la reducción de cuotas, por carecer de amparo normativo.”

En segundo lugar, y en cuanto a la falta de ejercicio de la actividad durante el estado de alarma, declara el Tribunal del Ministerio de Hacienda que “que el hecho imponible del IAE es "el mero ejercicio" de una actividad económica, debiéndose entender el concepto de ejercicio de actividad en el sentido mercantil, es decir con la mera presencia de habitualidad, haya o no beneficios...”

Por último, y respecto al devengo del impuesto, declara el TEAR aragonés que éste “se produce el primer día del periodo impositivo, con lo que en el momento en que se produjeron las circunstancias extraordinarias alegadas por la interesada en relación con la pandemia ya se había producido el devengo del impuesto y por tanto su exigibilidad, sin que concurran, como se ha indicado, circunstancias modificativas de los datos de la matrícula.”

No se refiere el TEAR a la posible inconstitucionalidad del IAE, por vulneración del principio de capacidad económica. Sin embargo, ello se debe a que estos Tribunales no tienen competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas, ni para plantear cuestiones de inconstitucionalidad.

CONCLUSIÓN

Estamos, en definitiva, ante una sentencia interesante, ya que ampara el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución del IAE pagado, cuando no pudieron ejercer su actividad. Además, es una resolución que puede ser imitada o replicada por otros Juzgados.

Queda por ver cuál será la reacción de la Administración, y cuánto durará esta batalla procesal, hasta que los Tribunales decidan, definitivamente, si estos contribuyentes deben pagar o no el IAE por el tiempo que duró el estado de alarma.