Cuando el Ayuntamiento devuelve la plusvalía municipal, pero sin incluir los intereses de demora… ¿Qué pueden hacer los contribuyentes?

Muchos son los contribuyentes que están recibiendo sentencias favorables, que ordenan a los Ayuntamientos la devolución del impuesto de plusvalía municipal pagado en su día. Ello, como consecuencia de la inconstitucionalidad del impuesto, declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26-10-2022 (STC 182/2021). Sin embargo, sorprende que algunos Ayuntamientos realizan la devolución del impuesto pagado, pero sin incluir los intereses de demora. ¿Es esto correcto? ¿Qué pueden hacer los contribuyentes?

 

¿POR QUÉ HAY QUE PELEAR EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA?

Estamos ante una cuestión que no es baladí. Y es que, según los casos, los intereses de demora pueden suponer un jugoso importe al que los contribuyentes no deben renunciar. Ello ocurrirá cuando el impuesto pagado en su día sea muy elevado y, por tanto, ésta sea la base para proceder al cálculo de los intereses.

Pero, incluso aunque los intereses de demora no supongan un gran importe, el contribuyente no debe renunciar a su derecho a cobrarlos. Y es que, dichos intereses suponen la compensación por el tiempo que el contribuyente se ha visto privado del capital que tuvo que emplear para pagar el impuesto. Por tanto, la anulación de una liquidación de plusvalía, o la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en su día, deberá ir acompañada siempre del pago de intereses. Ello, para que el resarcimiento del contribuyente sea completo.

¿EN QUÉ SE FUNDAMENTA EL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO, CON INTERESES DE DEMORA?

Efectivamente, existe el derecho a percibir la devolución de lo pagado con intereses de demora. Dicho derecho se fundamenta en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria (LGT). Dispone dicho precepto que “Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Pues bien, no hay duda de que la anulación de una liquidación del impuesto de plusvalía municipal, o la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en su día, suponen el derecho a obtener la devolución del ingreso indebido realizado. Y ello, por haberse pagado un impuesto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 182/2021, de 26 de octubre. Dicha devolución, de acuerdo con el artículo trascrito, deberá ir acompañada del pago de intereses de demora.

Por ello, el acuerdo de devolución que no contemple la inclusión de interés de demora alguno, es contrario a Derecho.

intereses de demora

¿QUÉ EXCUSAS SUELEN PONER LOS AYUNTAMIENTOS, PARA NEGAR EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA?

Las excusas para no devolver lo pagado con intereses de demora son variadas. Comentaremos algunas de ellas a continuación.

1. Porque la sentencia no ordena el pago de intereses de demora…

Así, hay Ayuntamientos que se escudan en que la sentencia estimatoria del Juzgado no dice nada de los intereses de demora, ni ordena su devolución.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que estamos ante una obligación de pago de intereses de demora, que, como hemos visto, deriva de la propia LGT. Y ello, sin necesidad alguna de que en la sentencia que se pretende ejecutar, se ordene el pago de intereses de demora. Por tanto, dicho pronunciamiento no es en absoluto necesario, ni debe ser utilizado por la Administración para eludir el pago de intereses. Ello, porque es la LGT, en el artículo 32.2 antes trascrito, la que le obliga expresamente a pagar dichos intereses de demora.

Tampoco puede compararse dicha obligación de pago de intereses de demora, con la obligación de pago de las costas judiciales, decisión esta última que corresponde al Juez, que puede evitar imponerlas a la parte perdedora, por considerar que el caso planteaba serias dudas de hecho o de derecho.

2. Porque el ingreso realizado en su día fue un ingreso “debido”, no procediendo el pago de intereses con la devolución.

Algunos Ayuntamientos se niegan a incluir intereses de demora en la devolución, por considerar que estamos ante la devolución de un ingreso “debido”. Es decir, ante cantidades ingresadas en su día por exigirlo así el tributo, y que se devuelven cuando se realiza la liquidación final del mismo.

Estos ingresos “debidos” se dan en el ámbito del IRPF, o del Impuesto de Sociedades, cuando se anticipan durante el ejercicio cantidades a cuenta del mismo. Y puede ocurrir que, al realizar la declaración anual, la totalidad o parte de lo ya ingresado se devuelva al contribuyente, sin intereses.

Pero no es, desde luego, el caso del impuesto de plusvalía municipal, que no prevé la existencia de ingresos a cuenta, ni tampoco que el resultado de una liquidación o autoliquidación, pueda ser “a devolver”.

Estamos, por el contrario, como se ha dicho, ante el pago de un impuesto que el Juzgado de lo Contencioso de turno ha declarado contrario a derecho. Por ello, el contribuyente solo se verá resarcido íntegramente del pago de dicho impuesto indebido, si se le devuelve lo pagado, más los intereses de demora.

3. Porque la devolución de los intereses de demora tiene que ser solicitada expresamente por el contribuyente.

Rizando el rizo, algunos Ayuntamientos consideran que el pago de los intereses de demora debe ser solicitada expresamente por el contribuyente. Sin embargo, estamos ante una excusa que cabe calificar de peregrina, porque el artículo 32.2 de la LGT antes citado ordena el pago de los intereses de demora, “sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”.

Por ello, mediante este ardid, los Ayuntamientos solo tratan de agotar al contribuyente, y disuadirle a que ejercite su derecho a solicitar los intereses de demora a que tiene derecho.

¿QUÉ PUEDEN HACER LOS CONTRIBUYENTES?

Cabe plantearse qué es lo que pueden hacer los contribuyentes para reclamar la devolución de los intereses de demora a cuyo cobro tienen derecho.

Pues bien, consideramos que la vía más rápida y efectiva es el planteamiento de un incidente de ejecución de sentencia ante el propio Juzgado que dictó la resolución que el Ayuntamiento ha ejecutado de forma incompleta, al no incluir el pago de los intereses de demora. Dicha posibilidad está prevista en el artículo 109 de la Ley 29/1998.

No obstante, es posible que el Ayuntamiento incluya en el acuerdo de devolución pie de recursos, conminando al contribuyente a recurrir en reposición dicho acuerdo. No obstante, el problema de seguir esta vía, es que, caso de que el Ayuntamiento se enroque en su decisión de no pagar intereses, el contribuyente podría verse abocado a iniciar un nuevo recurso contencioso para reclamar el pago de los intereses (previa vía económico-administrativa, si esta existe en el Ayuntamiento).

Esto nos parece absurdo. Por ello, recomendamos la vía del incidente de ejecución antes indicada, sin perjuicio de que, “ad cautelam”, pueda presentarse el referido recurso de reposición para no perder ninguna opción de defensa.

BONUS TRACK: ¿CÓMO TRIBUTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA, Y EL COBRO DE INTERESES DE DEMORA?

Indicar, por último, que el contribuyente tiene una motivación adicional para solicitar el pago de intereses de demora. Ésta es que dichos intereses, cuando se perciban, no tributarán en el IRPF del contribuyente.

¿Cómo tributan los intereses de demora cobrados por el contribuyente?

Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 3-12-2020, que comentamos en esta entrada anterior del blog. En concreto, considera el Supremo que, en estos supuestos, no hay incremento patrimonial alguno gravable en el IRPF del contribuyente. Y ello, afirmando que “cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida.”

Por tanto, los contribuyentes que logren que el Ayuntamiento les devuelva el impuesto pagado, con los intereses de demora, deben saber que no deberán tributar por este último.

¿Cómo tributa la devolución del impuesto de plusvalía municipal pagado en su día?

No pasa, sin embargo, lo mismo, con la devolución de impuesto pagado. Dicha devolución no supone la obtención de renta alguna. Se trata, tan solo, de una aplicación de renta, de un gasto en que se incurrió, que se devuelve por ser improcedente, pero que, por tanto, no supone renta alguna para el contribuyente, como ocurriría si le devolvieran el importe de cualquier gasto realizado.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que, si este contribuyente declaró en su IRPF una ganancia patrimonial por la transmisión del inmueble, es probable que en su IRPF dedujera, como menor valor de transmisión, el impuesto de plusvalía pagado al Ayuntamiento. Y que, de esta forma, lograra reducir la ganancia patrimonial declarada.

Por tanto, en la medida en que dicho impuesto de plusvalía municipal finalmente sea devuelto al contribuyente, le corresponderá a éste regularizar la ganancia patrimonial declarada. Dicha regularización deberá llevarse a cabo mediante la presentación de una declaración complementaria. El plazo para presentar dicha complementaria se iniciará en la fecha en la que se produzca la devolución del impuesto de plusvalía municipal. Y finalizará cuando concluya el siguiente plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF.

Por tanto, las complementarias por las devoluciones que los contribuyentes hayan recibido desde que se conoció la declaración de inconstitucionalidad del impuesto (26 de octubre de 2021), debieron presentarse antes del 30-6-2022. Y las que se conozcan después de esta última fecha, hasta el 30-6-2023. Comentamos esta obligación en esta entrada anterior del blog.