Son muchos los contribuyentes que, en los últimos meses, están viendo cómo los Ayuntamientos les devuelven el importe pagado en concepto de plusvalía municipal. Y ello, por haberse declarado la inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo del impuesto, en virtud de sentencia número 182/2021, de 26 de octubre, dictada por el Tribunal Constitucional. Estos contribuyentes, además, recibirán la devolución de la plusvalía pagada con intereses de demora, contados desde el día en que abonaron el impuesto. Además, si la victoria se ha producido en vía judicial, existe la posibilidad de que exista una condena en costas a su favor. Por ello, interesa plantearse cómo tributan todas estas cantidades en el IRPF, y en qué ejercicio deben declararlas. (Publicado en Idealista)
¿CÓMO TRIBUTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL PAGADO EN SU DÍA?
La devolución del impuesto de plusvalía municipal pagado en su día por el contribuyente, no supone para éste, la obtención de renta alguna. Se trata de una aplicación de renta, de un gasto en que se incurrió, que se devuelve por ser improcedente, pero que, por tanto, no supone renta alguna para el contribuyente, como ocurriría si le devolvieran el importe de cualquier gasto realizado.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, si este contribuyente declaró en su IRPF una ganancia patrimonial por la transmisión del inmueble que quedó gravada en el impuesto de plusvalía municipal, es probable que en su IRPF dedujera, como menor valor de transmisión, el impuesto de plusvalía pagado al Ayuntamiento. Y que, de esta forma, lograra reducir la ganancia patrimonial declarada.
En efecto, uno de los requisitos que exige la Ley del IRPF para deducir la plusvalía municipal (y cualquier otro gasto inherente a la transmisión) es que ésta se haya satisfecho. Por tanto, en la medida en que dicho impuesto finalmente sea devuelto al contribuyente, le corresponderá a éste regularizar la ganancia patrimonial declarada.
Obligación de presentar una declaración complementaria
Esto se llevará a cabo presentando una complementaria del ejercicio en que se declaró tal ganancia patrimonial. Y eliminando el gasto correspondiente a la cuota pagada en concepto de plusvalía municipal. De ello resultará un resultado a ingresar que deberá abonarse por el contribuyente, al presentar la complementaria.
El plazo para presentar la declaración complementaria será desde la fecha en la que se produzca la devolución del impuesto pagado, y hasta la finalización del siguiente plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF. Por tanto, las complementarias por las devoluciones que los contribuyentes hayan recibido desde que se conoció la declaración de inconstitucionalidad del impuesto (26 de octubre de 2021), deberán presentarse antes del 30-6-2022.
Cuando el ejercicio en que se declaró la transmisión en el IRPF, ya ha prescrito
Puede ocurrir que la reclamación seguida contra el impuesto de plusvalía municipal se retrase en el tiempo. Y que, cuando se notifique al contribuyente la resolución o sentencia favorable, hayan pasado ya más de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar la autoliquidación del IRPF del ejercicio en que se declaró la ganancia patrimonial por la transmisión del inmueble.
En esto casos, ¿debe el contribuyente igualmente presentar una complementaria para restar el gasto deducido en concepto de plusvalía municipal?
Pues bien, estamos ante una cuestión dudosa, que puede generar litigiosidad entre contribuyentes y Administración. Ello, dependiendo de que se considere, o no, que existe conexión entre el impuesto de plusvalía municipal finalmente anulado, y la declaración del IRPF en el que se incluyó la ganancia patrimonial.
Si así fuera, podría considerarse que el recurso que el contribuyente planteó contra el impuesto de plusvalía municipal, interrumpió también la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el IRPF. De este modo, existiría obligación de presentar tal declaración complementaria en relación con dicho IRPF, aunque a priori pudiera considerarse prescrito.
El precedente de los intereses de las cláusulas suelo
Cuestión similar se planteó en su día con la devolución de los intereses pagados en exceso con motivo de la nulidad de las cláusulas suelo. En esa ocasión, fue la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2017, y la emisión de una nota informativa por parte de la Agencia Tributaria, la que atenuó la fiscalidad de las devoluciones obtenidas. Ello, eximiendo a los contribuyentes de la obligación de realizar complementarias, o regularizar su situación, si dichas devoluciones se referían a ejercicios prescritos.
Está por ver, por tanto, cómo se solucionará esta cuestión, que puede darse con bastante frecuencia en la práctica. Ello, teniendo en cuenta el tiempo que han tardado en resolverse muchas de las reclamaciones planteadas contra el impuesto de plusvalía municipal.
¿CÓMO TRIBUTAN LOS INTERESES DE DEMORA ABONADOS CON LA DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?
Si el contribuyente pagó el impuesto de plusvalía municipal, y luego reclamó la devolución, ésta, una vez se acuerde, llegará acompañada de intereses de demora. Estos se contarán desde la fecha en la que se pagó el impuesto declarado indebido, y la fecha en la que se produce la devolución del pago realizado en su día.
Si la plusvalía devuelta al contribuyente tiene un importe elevado, estos intereses pueden suponer un monto considerable. Por ello, interesa saber si los contribuyentes tienen que tributar en su IRPF por dichos intereses de demora, percibidos del Ayuntamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2020
Pues bien, estamos ante una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 3-12-2020 (recurso 7763/2019), que comentamos en esta entrada anterior del blog.
En dicha sentencia, el Alto Tribunal resolvió la cuestión de interés casacional consistente en determinar “si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente”.
Y ello, declarando, con rotundidad, que, “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.
Estamos ante una sentencia dictada en relación con una devolución efectuada por la Agencia Tributaria, pero que no hay problema alguno en aplicar a supuestos de devoluciones realizadas por otras administraciones tributarias.
Por tanto, el contribuyente no deberá tributar en su IRPF, por los intereses de demora que el Ayuntamiento de turno le abone junto con la devolución del impuesto de plusvalía municipal.
¿CÓMO TRIBUTAN LAS COSTAS JUDICIALES PERCIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE?
Si al contribuyente se le ha reconocido la devolución de la plusvalía municipal en virtud de sentencia judicial firme, es posible que haya obtenido, además, una condena en costas a su favor, reconocida por el Juzgado. Por ello, interesa también plantearse si este importe que el contribuyente perciba, en concepto de costas judiciales, debe también tributar en el IRPF.
Estamos ante una cuestión que ha sido aclarada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Ello, mediante resolución de 1-6-2020 (00/06582/2019), que comentamos en una entrada anterior de este blog.
En concreto, el Tribunal Central declaró que “Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.”
La interpretación resultante de la resolución del TEAC de 1-6-2020
De esta resolución, que es vinculante para toda la Administración Tributaria, se desprende que:
- Las costas cobradas por el vencedor del litigio seguirán tributando como ganancia patrimonial en el IRPF, a integrar en la base general, para el contribuyente que las perciba.
- No obstante, se permitirá la deducción de todos los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito.
- Si el importe de las costas cobradas fuera superior a los gastos generados en el proceso (no es lo que debería ser, pero en ocasiones se da el caso), solo el exceso tributará como ganancia patrimonial.
- Por el contrario, en el caso de que los gastos del proceso sean mayores que el importe de las costas cobradas, no habrá ganancia en el IRPF, pero tampoco una pérdida deducible. Y ello porque dicho exceso se considerará una pérdida “debida al consumo”, que no debe incluirse en el IRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b), de la Ley del IRPF.
- En el caso de que los gastos procesales sean iguales al importe de las costas cobradas, no existirá ganancia patrimonial.
Por tanto, en la medida en que las costas cobradas por el contribuyente, sean iguales o inferiores a los gastos de defensa que se ha visto obligado a soportar, no existirá ganancia ni pérdida patrimonial en el IRPF.
CONCLUSIÓN
Estamos, en definitiva, ante cuestiones importantes, que habrá que tener muy en cuenta cara a la próxima campaña de declaración de IRPF, para tributar correctamente por las cantidades devueltas en concepto de plusvalía municipal.