Comprobación de valores: El método de tasación hipotecaria, anulado también por algunos TEAR

El método de “tasación hipotecaria” es uno de los más utilizados por las distintas administraciones autonómicas. Y ello, como medido para comprobar el valor de los inmuebles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD) e Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Está previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT). Pero, como veremos a continuación, vive sus horas más bajas. Conviene, por tanto, no dejar de impugnar estas liquidaciones que ya anulan varios TEAR y Tribunales Superiores de Justicia. (Publicado en Idealista)

LA DOCTRINA LEGAL QUE AÚN SUSTENTA LA APLICACIÓN DE ESTE MÉTODO

Gran parte del éxito de este método de comprobación se debe a que, hasta fechas muy recientes, ha estado “blindado” por el Tribunal Supremo. Y es que este Tribunal, mediante sentencia de 7-12-2011, que comentamos en este blog, declaró que, cuando la Administración utilizaba este medio de comprobación de valores, no tenía ninguna carga probatoria adicional respecto a los otros medios de valoración. Además, tampoco venía obligada a justificar que el valor de tasación hipotecaria coincidiera, en cada caso, con el valor real del inmueble.

Por ello, el método era un auténtico chollo para la Administración. Y frente al mismo, la única salida que quedaba al contribuyente para desvirtuar dicho método, era la aportación de prueba pericial que probase que el valor de tasación no se correspondía con el valor que en realidad tenía el inmueble.

Versión videoblog 📽️🎬: Las comprobaciones de valores del 57.1.g, LGT, ya dan menos miedo

La doctrina legal contenida en la sentencia de 7-12-2011 no ha sido expresamente derogada por el Tribunal Supremo. Por ello, muchas Comunidades Autónomas siguen utilizando este método de comprobación. Ello, sin justificar en modo alguno la correspondencia entre el valor de tasación hipotecaria y el valor real del inmueble.

LA SENTENCIA DE 23-5-2018 DEL TRIBUNAL SUPREMO

Todo cambió, sin embargo, con la sentencia de 23-5-2018, que comentamos igualmente en este blog. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se refirió a otro método de comprobación (el del 57.1.b, LGT). Sin embargo, declaró que las comprobaciones de valores debían ser individualizadas y singularizadas. Y que era necesario llevar a cabo una actuación estrictamente comprobadora sobre el inmueble.

La contundencia de la sentencia, y el hecho de que tuviera vocación de generalidad, hizo pensar a muchos que, con esta resolución, se estaba dejando sin efecto, de forma tácita, la doctrina legal contenida en la sentencia de 7-12-2011.

VARIOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA YA ANULAN EL MÉTODO DE TASACIÓN HIPOTECARIA (57.1.g, LGT)

Así lo declaró, en primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana. Ello, en sentencia de 5-6-2019, que dio la razón a nuestro despacho. Aquí el enlace a la sentencia.

Posteriormente, TSJ como el de Madrid, Andalucía, o Murcia, han seguido este razonamiento, y están anulando también este método de comprobación. 

LOS TEAR DE VALENCIA Y ANDALUCÍA, EN CONTRA DE ESTE MÉTODO DE COMPROBACIÓN

Poco a poco, el tsunami se extiende. Y algunos Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR), ya están dando la razón a los contribuyentes. Recordemos que estos órganos dependen del Ministerio de Hacienda.

Es el caso del TEAR de Valencia, que está anulando sistemáticamente estas valoraciones. Y más recientemente, aunque con matices, el de Andalucía.

El TEAR de Andalucía (Sala de Sevilla), en contra de la aplicación del método de tasación hipotecaria

En concreto, una reciente resolución del TEAR de Andalucía, de 30-6-2021 (14/00563/2021), que ha ha estimado la reclamación presentada por Aeconomi, anula el método de tasación hipotecaria. Y ello, considerando que la liquidación “incurre en falta de motivación al no justificar una valoración singularizada del inmueble derivad de un examen directo del mismo, tal y como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, antes citada, y otras posteriores de 5 de junio de 2018, y la más reciente de 15 de septiembre de 2020…”

La resolución, a pesar de que estima el recurso, acuerda la retroacción de actuaciones, ordenando la práctica de una nueva liquidación. Se trata de una práctica cuanto menos discutible. Ello, teniendo en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2021. Comentando esta sentencia, afirma Nuria Puebla en su blog que “si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión, siendo esta doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que recuerda en esta última Sentencia.” 

En este caso, no parece que la decisión deliberada de no visitar el inmueble, sea un vicio formal, determinante de indefensión. Por eso, es dudoso que se permita a la Administración corregirlo mediante la retroacción de actuaciones.

La Sala de Málaga, a favor de la aplicación del 57.1.g, LGT

Paradójicamente, el mismo TEAR de Andalucía, sostiene un criterio opuesto al que hemos comentado. Y ello, en relación con este mismo método de comprobación. En concreto, la Sala de Málaga de dicho TEAR, considera plenamente aplicable la doctrina legal contenida en la sentencia de 7-12-2011 del Tribunal Supremo. Y sigue confirmando las comprobaciones de valores realizadas en aplicación del 57.1.g, LGT.

el método de tasación hipotecaria

Así, en reciente resolución de 30-7-2021 (29/05142/2020), ha declarado que “En este caso el medio de comprobación empleado ha sido el previsto en el artículo 57.1.g), de la LGT, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por tanto, no resulta aplicable el artículo 134.3 de la LGT, pues al no ser una valoración efectuada por la Administración no puede cuestionarse su supuesta falta de motivación o la necesidad de haber examinado previamente el inmueble.”

Se trata de un curioso argumento, que aboga por relajar los requisitos de la valoración pericial. Ello, cuando el perito no es de la Administración, sino de una sociedad de tasación. Sin embargo, este argumento ya ha sido rebatido por el TSJ de Madrid. Así, en sentencia de 21-10-2020 el tribunal madrileño ha declarado que “no tiene justificación relajar los requisitos a que está sometida la valoración por peritos de la Administración en los casos en que proceda de otros técnicos, que incluso pueden depender del propio acreedor hipotecario, y tenga por finalidad la prevista en las disposiciones hipotecarias.”

Por otro lado, no es de recibo que un mismo TEAR tenga criterios distintos sobre un mismo método de valoración. Y que los contribuyentes que acuden a la Sala de Málaga, tengan un peor trato fiscal que los que acuden a la Sala de Sevilla.

CONCLUSIÓN

En definitiva, consideramos que es un método de comprobación frente al que conviene plantar batalla. Y es que cada vez son más los tribunales que están anulando las liquidaciones dictadas a su amparo. Por ello, recomendamos recurrir en todo caso las liquidaciones que se notifiquen a los contribuyentes conforme al 57.1.g, LGT.