Jaque mate a la nulidad de las liquidaciones firmes de plusvalía municipal

El Tribunal Supremo cierra el círculo. En una nueva sentencia de 18-5-2020 ha resuelto los principales motivos de nulidad que vienen alegándose contra las liquidaciones firmes de plusvalía municipal. El Alto Tribunal se ha referido a las causas de nulidad previstas en las letras a), e), f) y g) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria (LGT). Y lo ha hecho para cerrar la puerta a dicha nulidad.

NO PROCEDE LA NULIDAD EN BASE A LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217.1.a) DE LA LGT

El Supremo afirma en primer lugar que no procede la nulidad de las liquidaciones firmes de plusvalía. Y ello, cuando el contribuyente se base en que el acto lesionaba derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Es la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.a, LGT.

Versión videoblog (2:14) 📽️🎬, con referencias a las sentencias citadas

En este caso, la “lesión” afectaría al principio de capacidad económica. Y dicho principio (artículo 31 de la Constitución) no se encuentra dentro de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Y es que éstos están previstos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. A esta cuestión ya se refirió el Supremo en otra sentencia de la misma fecha, que comentamos en esta entrada del blog.

NO PROCEDE LA NULIDAD EN BASE A LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217.1.e) DE LA LGT

La nulidad también se ha invocado en base a la causa del artículo 217.1.e) de la LGT. Y ello, por considerar que al dictar las liquidaciones firmes de plusvalía municipal se omitieron trámites esenciales. Y se dictaron “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

Ello se concretaría en que no se daba opción a los contribuyentes de aportar prueba. Dicha prueba les hubiera permitido acreditar la existencia de una minusvalía en la transmisión. Y es que el artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, que era el que impedía la aportación de dicha prueba, fue declarado inconstitucional por sentencia de 11-5-2017.

Sin embargo, considera el Tribunal Supremo que “para imputar a un ayuntamiento tan grave conducta procedimental determinante de la nulidad de su resolución, tendríamos que exigir a las Haciendas Locales que hubieran inaplicado la Ley o que hubieran incluido en el procedimiento un trámite no previsto -como el de abrir un período de prueba para acreditar la eventual inexistencia de la plusvalía-; algo que, en nuestro caso, ni siquiera fue aducido por el contribuyente en su momento, pues éste solo pretende exonerarse del tributo por ausencia de hecho imponible cuando se publica la sentencia núm. 59/2017 del Tribunal Constitucional”.

NO PROCEDE LA NULIDAD EN BASE A LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217.f) DE LA LGT

Tampoco, considera el Supremo, es posible la declaración de nulidad en base a la causa prevista en el artículo 217.1.f) de la LGT. Dicha causa considera nulos “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

El fundamento sería que los Ayuntamientos habrían adquirido el “derecho” a cobrar un impuesto (la plusvalía municipal). Sin embargo, carecerían de los requisitos esenciales para ello. Esto se debería a la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, en los casos de transmisiones en pérdidas.

nulidad

No obstante, considera el Supremo que “El precepto en cuestión, sin embargo, no se refiere -ni puede referirse- a actos de gravamen o a actos -como los tributarios que ahora nos conciernen- en los que la Administración impone al particular una obligación de dar a tenor de la legislación aplicable, pues el supuesto de nulidad solo está pensado para revocar actos en los que el particular interesado -no la Administración- se ha hecho con facultades, o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto”.

Es decir, se trata de un supuesto para adquisición de derechos por particulares. Y no para actos de gravamen notificados por un Ayuntamiento.

NO PROCEDE LA NULIDAD EN BASE A LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217.1.g) DE LA LGT

El artículo 217.1.g) de la LGT permite basar la nulidad, en cualquier otro supuesto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Sin embargo, considera el Supremo que “No existe ningún precepto expreso, contenido en una norma con rango de ley, que tipifique o establezca que la nulidad -por inconstitucionalidad- de un precepto legal (como lo sería, en el caso, el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, a tenor del cual se dictó un acto administrativo -en el supuesto analizado, la liquidación del tributo) determine la nulidad de éste cuando el mismo ha ganado firmeza en vía administrativa”.

Tampoco considera el Tribunal que procede declarar la nulidad en base al artículo 39.1 de la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional. Dicho artículo dispone que “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia".

Y es que la nulidad de dicho artículo se refiere a los “preceptos impugnados”. Y no a los actos administrativos dictados en aplicación de dichos preceptos. Entenderlo de otra forma sería llevar a cabo una interpretación expansiva del artículo en cuestión.

Se refiere por último el Supremo a que la nulidad de los artículos declarados inconstitucionales por la sentencia del 11-5-2017 es condicionada. Es decir, solo en los casos de transmisiones en pérdidas

Por ello, concluye afirmando que “Desde luego esa nulidad condicionada o supeditada al análisis del procedimiento no parece que tenga encaje en el supuesto de nulidad radical que prevé el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria que exige, como los otros supuestos de nulidad, que la radical contravención del ordenamiento jurídico resulte clara, patente e indubitada, lo que resulta incompatible con una exigencia, la de analizar el procedimiento que dio lugar al acto y si hubo discusión en su seno sobre la prueba del incremento o aparecía ésta con mayor o menos claridad de los documentos aportados”.

MALAS NOTICIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES

Desde luego, la sentencia trae muy malas noticias para los contribuyentes. Y es que el Tribunal Supremo, de un plumazo, ha dado respuesta a las principales causas de nulidad que suelen alegarse contra las liquidaciones firmes de plusvalía municipal.

Con ello, el Alto Tribunal se alinea con la interpretación sostenida por el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 6-2-2019.

Todavía queda esperar un pronunciamiento sobre la posibilidad de promover, en estos casos, un procedimiento de revocación. Dicha posibilidad está prevista en el artículo 219 LGT. Pero desde luego, las posibilidades de revisión de estas liquidaciones firmes de plusvalía, cada vez parecen más remotas.