Plusvalía municipal: Las liquidaciones dictadas por Ayuntamientos que se blindaron para evitar reclamaciones ¿son nulas de pleno derecho?

Son muchos los Ayuntamientos que, cuando vieron venir la avalancha de reclamaciones que, por la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal (STC 59/2017), iban a plantear los contribuyentes, decidieron blindarse. Para ello, modificaron el sistema de gestión del impuesto, pasándolo del de autoliquidación, al de declaración con liquidación. De este modo, lograron reducir el plazo de reclamación de los contribuyentes de cuatro años a un mes. Y se aseguraron, además, que muchos contribuyentes, ante tan breve plazo, no llegarían a tiempo de reclamar lo que en justicia les correspondía. Ahora, el Tribunal Supremo decidirá si dicha diferencia de trato entre contribuyentes que autoliquidan el impuesto, o reciben una liquidación, y que solo depende del Ayuntamiento, podría vulnerar el principio de igualdad. Y determinar la nulidad de las liquidaciones dictadas. (Publicado en Idealista)

LA CRUZADA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO 2 DE ALICANTE, FRENTE A LAS DESIGUALDADES DE TRATO EN EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL

Mención especial merece la cruzada que, desde hace algún tiempo, sostiene el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Alicante frente a la desigualdad de trato que sufren los contribuyentes. Y ello, en función de si la ordenanza municipal declara que tienen que declarar o autoliquidar el impuesto de plusvalía municipal.

Como se ha indicado, en el primer caso, los contribuyentes declaran la transmisión, y quedan a la espera de que el Ayuntamiento les notifique una liquidación de plusvalía. Y, cuando ésta llega, tienen tan solo un plazo de un mes para recurrirla.

Dicha situación contrasta con la de los contribuyentes que, por disponerlo así la ordenanza municipal, quedan obligados a presentar una autoliquidación. Y es que estos contribuyentes contarán con un plazo de cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

Hay que tener en cuenta que, como se ha indicado, son muchos los Ayuntamientos que, frente a la previsible avalancha de reclamaciones, se blindaron. Ello, modificando sus ordenanzas para pasar del sistema de autoliquidación al de declaración-liquidación. De esta forma lograron reducir, de cuatro años, a un mes, el plazo de reclamación de los contribuyentes.

EL DIFERENTE PLAZO QUE TIENEN UNOS CONTRIBUYENTES Y OTROS, PARA RECLAMAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL, ¿VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD?

Pues bien, este Juzgado de Alicante planteó en su día una cuestión de inconstitucionalidad, por entender que en estos casos se podría vulnerar el principio de igualdad, previsto en el artículo 14 de la Constitución.

Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

En el Auto por el que planteó la cuestión, el Juzgado consideró que, una vez declarado inconstitucional el impuesto de plusvalía en los supuestos en los que no había existido incremento de valor del terreno, los contribuyentes que presentaron autoliquidaciones pudieron solicitar su rectificación al amparo de lo previsto en el art. 120 LGT, en el plazo de prescripción de cuatro años. Por el contrario, los contribuyentes que se vieron obligados a presentar una declaración no tuvieron la posibilidad de solicitar su rectificación, por impedírselo el art. 119.3 LGT. Y tan solo tuvieron un mes desde que les notificaron la liquidación para reclamar.

Además, señaló el Juzgado que, la decisión municipal de exigir el impuesto en régimen de declaración, o en el de autoliquidación, tiene una enorme trascendencia a la hora de revisar o rectificar la liquidación efectuada.

Y es que, tratándose de autoliquidaciones, el contribuyente dispone de cuatro años para poder rectificarlas y, en su caso, acudir a la vía judicial para debatir sobre la procedencia jurídica de la liquidación. En cambio, tratándose de declaraciones que dan lugar a una liquidación provisional, el obligado tributario no puede rectificarla, pudiendo acudir únicamente al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del art. 217 LGT.

Ello, además, con el agravante de que ninguna de las causas tasadas en dicho artículo permite declarar la nulidad de una liquidación del IIVTNU. Así lo declaró el Tribunal Supremo, en sentencias de 18-5-2020 que comentamos en este blog.

Todo ello para concluir que en estos casos se vulneraba el principio de igualdad. Y ello, teniendo en cuenta que, de una misma situación, el pago del impuesto municipal, se establecen dos procedimientos diferentes para rectificar o revisar la procedencia del pago realizado que carece de una justificación razonable, y que se agrava en la medida en que el sistema de gestión tributaria aplicado (autoliquidación o declaración/liquidación) depende exclusivamente de la opción elegida por cada administración local.

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El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Contencioso 2 de Alicante

Pues bien, dicha cuestión de inconstitucionalidad fue finalmente inadmitida por el Tribunal Constitucional. Ello, mediante Auto número 116/2019, de 15 de octubre, en el que declaró que “El órgano judicial presenta como elementos de comparación dos situaciones que no son iguales, por lo que tampoco puede hablarse de una diferencia de trato. Las situaciones que se nos propone comparar con vistas a efectuar un juicio de igualdad son la situación del sujeto pasivo que abona el impuesto en virtud de una autoliquidación y posteriormente quiere revisar esa autoliquidación, por un lado, y la del sujeto pasivo que lo abona como consecuencia de su declaración tributaria y la posterior liquidación efectuada por la administración y que posteriormente quiere revisar esa liquidación, por otro.

Sin embargo, no son situaciones comparables, pues el acto objeto de revisión en cada caso tiene una naturaleza diferente. La liquidación constituye un acto administrativo, que despliega plenamente los efectos propios de tales actos (presunción de validez, adquisición de firmeza en un breve plazo de tiempo, ejecutividad, etc.), mientras que la autoliquidación no representa más que un acto realizado por un particular que, por ser el sujeto pasivo del impuesto, debe colaborar obligatoriamente en su aplicación.

En suma, al tratarse de actos de distinta naturaleza, administrativa en un caso y privada en el otro, no pueden compararse válidamente las diferentes posibilidades de revisión que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto pasivo del impuesto, ni en consecuencia las diferencias existentes podrán vulnerar el principio de igualdad.”

EL CONTENCIOSO 2 DE ALICANTE DECLARA LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DEL IIVTNU, POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Sin embargo, la batalla del Juzgado frente a dicha desigualdad, no ha quedado ahí. Y es que, mediante sentencia de 22-4-2021 (recurso 194/2021), el Juzgado declaró la nulidad de pleno derecho de una liquidación dictada por el Ayuntamiento de Elda. Y ello, basándose en el motivo previsto en el artículo 217.1.a) de la LGT, que se refiere a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Pero introduciendo un interesante matiz.

Estamos ante una causa de nulidad de pleno derecho, que fue expresamente desestimada por el Tribunal Supremo (sentencias de 18-5-2020). Pero ello, desde la óptica del principio de capacidad económica, y con el argumento de que este principio se encuentra regulado en el artículo 31.1 de la Constitución, y no forma parte, por tanto, de los derechos susceptibles de amparo constitucional (artículos 14 a 29 de la Constitución).

Pues bien, el Juzgado considera que existe la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 217.1.a), LGT. Pero no referida al principio de capacidad económica, sino al principio de igualdad.

Así lo expresa con claridad en su sentencia, declarando que “concurre el supuesto establecido en el artículo 217.1 a) [LGT], por cuanto el acto administrativo sujeto a revisión (liquidación girada en concepto de plusvalía municipal), contraviene lo dispuesto en el artículo 14 CE, en el buen entendido que no cabe dispensar un trato diferente, a efectos de obtener la devolución de un ingreso indebido, atendiendo al régimen de gestión por el que ha optado una corporación municipal. La opción por un sistema de gestión u otro depende de la voluntad de la Administración y afecta a situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 [LGT] por la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ SI PROCEDE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA

Dicha sentencia ha sido impugnada en casación por el Ayuntamiento de Elda, habiendo admitido recientemente el Tribunal Supremo el recurso, mediante Auto de 9-2-2022 (recurso 4366/2021).

Y ello, considerando que la cuestión que presenta interés casacional es la “dilucidar si cabría apreciar causa legal de nulidad radical o de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 217, letra a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por considerarse que la diferencia de sistemas de gestión tributaria en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -de autoliquidación o de liquidación administrativa conlleva una diferencia de trato incompatible con el artículo 14 de la Constitución española y, de ser así, con qué limitación temporal.

Estamos, en definitiva, ante una cuestión importante, que permitiría reabrir la impugnación de todas aquellas liquidaciones firmes del IIVTNU, en supuestos en los que no existió incremento de valor del terreno, de acuerdo con la inconstitucionalidad declarada en STC 59/2017. Y declarar la nulidad de las liquidaciones dictadas.

No obstante, queda por ver en qué medida, la previa inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por esta misma vulneración del principio de igualdad, que planteó en su día el Juzgado, pesa en la decisión que finalmente adopte el Tribunal Supremo*.

Recordemos que la nulidad de estas liquidaciones sería más difícilmente invocable en relación con la inconstitucionalidad del impuesto, declarada en las STC 126/2019 (impuesto confiscatorio) y STC 182/2021 (inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo). Y ello, al existir en ambas sentencias una cláusula de limitación de efectos, que impide revisar situaciones de firmeza.

*Efectivamente, mediante sentencia de 31-1-2021 (recurso 4819/2020) el Tribunal Supremo hace suyo el Auto del Tribunal Constitucional citado, y considera que no hay vulneración del principio de igualdad ni, por tanto, nulidad de pleno derecho por este motivo. Por ello, el recurso recién admitido por el Tribunal Supremo, corre grave riesgo de ser desestimado.

LA VÍA DE LA "REOVACIÓN", CERRADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO

A todo lo anterior hay que añadir que la otra vía para revisar las liquidaciones de la plusvalía municipal (la revocación), ha sido prácticamente cerrada por el Tribunal Supremo. Y ello, mediante sentencia de 9-2-2022 (recurso 126/2019).

El problema de esta vía, según comentamos en su día, es que los contribuyentes no pueden iniciar el procedimiento de revocación, sino tan solo promoverlo. Por tanto, es la Administración la que decide si, pese a las alegaciones del contribuyente, quiere iniciar o no el procedimiento. Además, ni siquiera tiene que dar respuesta al contribuyente, bastándole simplemente con acusar recibo del escrito del contribuyente.

Pues bien, todo esto ha cambiado a raíz de la sentencia del Supremo citada. A partir de ahora, cuando el contribuyente pida la devolución de un ingreso indebido realizado, siendo necesario promover la revocación por tratarse de una liquidación que ya es firme, la Administración está obligada a resolver dicho procedimiento. Y a no mirar hacia otro lado. Y es que, la única forma de saber si le corresponde al contribuyente la devolución que está pidiendo, es determinar primero si procede la revocación de la liquidación que es firme.

José María Salcedo, socio del despacho, comenta en este vídeo las consecuencias de la sentencia 📽️🎬

Sin embargo, el hecho de que se flexibilice el acceso al procedimiento de revocación, no supone que, en la práctica, los contribuyentes vayan a poder utilizar este procedimiento para revocar liquidaciones firmes del impuesto de plusvalía municipal.

Ello se debe a que, en opinión del Tribunal Supremo, el motivo principal por el que se presenta la revocación en el caso de la plusvalía (existencia de infracción manifiesta de ley), no concurre en estos casos. Así, considera el Supremo que la incertidumbre existente antes y después de la sentencia número 59/2017, de 11-5-2017 del Tribunal Constitucional, impide considerar que estamos ante liquidaciones dictadas con infracción manifiesta de Ley.

Además, hay que recordar que la revocación tampoco sería posible en caso de que la liquidación firme de plusvalía fuera confiscatoria, o alegando la inconstitucionalidad del sistema de cálculo del impuesto. Y es que, las sentencias que declararon la inconstitucionalidad en ambos supuestos (STC 126/2019 y STC 182/2021), limitaron los efectos de tal declaración, impidiendo revisar las situaciones de firmeza. Ello impediría revisar liquidaciones firmes de plusvalía, en base a estas sentencias, utilizando el procedimiento de revocación.