¡No se conforme! Plántele cara a Hacienda

¡NO SE CONFORME! PLÁNTELE CARA A HACIENDA

Las liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria, tienen un curioso efecto paralizante sobre la mayoría de contribuyentes. En algunos casos, el contribuyente teme incluso abrir el sobre que se le ha remitido, esperando lo peor, y sobre todo, considerando que lo que Hacienda exija en dicha carta es definitivo, y nada se va a poder hacer.

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¡Cuidado con las notificaciones electrónicas!

 

¡Cuidado con las notificaciones electrónicas! (I)

Una vez más la Agencia Tributaria pretende justificar las medidas que adopta o las actuaciones que le siguen en los resultados que se obtienen o que pretende obtener, como si el fin pudiera justificar los medios. Tal ha sido el caso del régimen de notificaciones electrónicas a que se ha llegado, modificando y modificando una y otra vez el artículo 112 de la Ley General Tributaria. A ellas se opone tajantemente nuestro despacho de abogados en valencia, desde nuestra amplia experiencia en derecho fiscal.

 

Comprendemos que posiblemente se haya llegado a una situación dramática para la Agencia en que muchos contribuyentes, sintiéndose acosados, hubieran pensado como última solución aplicar el principio de “antes morir que ser notificados”, a juzgar por el número de notificaciones no practicadas que semanalmente la Agencia pretende llevar a efecto por medios electrónicos, entre ochenta y ciento cuarenta mil, lo que sin duda entraña un altísimo índice de dejadez y resistencia fiscal, tanto que sus auténticas causas resulta indispensable que desde la propia Administración se analizaran para su corrección.

 

No es ésta, sin embargo, la dirección que se ha seguido por la Agencia Tributaria, habiéndose optado por embestir brutalmente contra los derechos y garantías del contribuyente, interpretando alegremente los preceptos que se ha ido encontrando por el camino y que le molestaban, para desembocar en un régimen que más bien pretende sorprender al contribuyente, antes que notificarle con todas las garantías. Pero ello ni nos sorprende, ni tampoco ha sido la primera vez que se actúa así.

 

No obstante, antes de seguir, convendría recordar lo que viene a decir el artículo 31 de la Constitución sobre:

 

-La obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, respecto a los que se realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación y ejecución a los criterios de eficiencia y economía.

-La necesidad de que las prestaciones personales y las patrimoniales de carácter público se establezcan con arreglo a ley.

 

Y ello, porque no deben olvidarse las dudas, determinantes posiblemente de resistencia fiscal, que han podido plantearse a muchos contribuyentes en las últimas legislaturas sobre la efectiva aplicación de los impuestos al sostenimiento de los gastos públicos y no a otros fines, aparte la exigencia constitucional de que toda prestación personal, como, por ejemplo, la obligación de comparecer ante la Administración para ser notificado, se establezca con arreglo a ley.

 

Así las cosas, el artículo 112 de la Ley General Tributaria, en su texto actual, modificado y desarrollado sucesivamente el pasado año de 2011, viene a disponer: “Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio o lugar.

 

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:”

Continuará…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 

 

 

 

IVA sobre IVA en los arrendamientos

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IVA sobre IVA en los arrendamientos

PREGUNTA.- Tras varios años en paro tomé la decisión de abrir mi propio negocio. Con ánimo de disponer de un local en condiciones alquilé un bajo comercial que vengo explotando desde hace tres meses. El arrendador me ha pasado un recibo del Administrador por el importe de los gastos de comunidad más IVA, correspondientes al primer trimestre. Ahora la propiedad me exige el pago de dichos gastos, pero vuelve a repercutirme el IVA sobre los mismos. ¿Estoy realmente obligado al pago de dicho IVA, que entiendo duplicado?

SOLUCION.- Antes de abordar la cuestión que se plantea resulta oportuno llevar a cabo ciertas puntualizaciones.

Debe tenerse presente, en primer término, que el arrendamiento constituye una relación contractual en virtud de la cual quien ostenta la propiedad se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa por un tiempo determinado a cambio de una contraprestación.

Bueno será saber conocer también que la legislación vigente relativa al arrendamiento de fincas urbanas distingue entre los arrendamientos de vivienda y los de uso distinto de vivienda.

En los contratos de arrendamiento de uso distinto de vivienda, también llamados de local de negocio, el régimen legal aplicable, con carácter preferente, es el que viene establecido por la voluntad de las partes. No sucede así, por el contrario, en los arrendamientos de vivienda en los que resulta aplicable la ley de arrendamientos urbanos, y, en su defecto, la voluntad de las partes. Esta circunstancia determina que en el arrendamiento de local de negocio sean las partes las que fijen los derechos y deberes que les obligan, siendo habitual la inclusión en dichos contratos de cláusulas que exigen al arrendatario el pago de los gastos de comunidad, IBI, etc.

Finalmente, y a diferencia de lo que ocurre con los inmuebles destinados a alquiler de vivienda, los arrendamientos de local de negocio están sujetos al pago del IVA constituyendo la base imponible de dicho impuesto el importe total de la contraprestación.

Al arrendador corresponde, por tal motivo, en su condición de sujeto pasivo del impuesto, pese a ser el arrendatario el que realiza el desembolso, repercutir el IVA sobre la renta y demás cantidades asimiladas y/o accesorias que satisfaga el inquilino, y llevar a cabo el pago del tributo en Hacienda.Entre dichas cantidades asimiladas a la renta se encuentran los gastos de comunidad, por lo que la repercusión del IVA es procedente.

No obstante, habrá que analizar cada caso, para determinar cuándo estamos ante una cantidad asimilada o accesoria a la renta arrendaticia, y por tanto, procede la repercusión del impuesto, por lo que es conveniente asesorarse debidamente.