Los perjuicios que genera al contribuyente el retraso en resolver una solicitud… ¿Qué hay del principio de buena administración?

Sabido es que algunas Administraciones tardan mucho tiempo en resolver las solicitudes y recursos que se le presentan. Se trata de una cuestión que, lamentablemente, se ha normalizado. Y ello, pese a que supone una clara vulneración del principio de buena administración. Recientemente se ha planteado esta cuestión en el despacho. Se trata de un contribuyente al que un Ayuntamiento tardó más de tres años en resolver. Y ello, para finalmente inadmitir su solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de una autoliquidación de plusvalía municipal. Como se verá, este caso es un ejemplo del daño que puede hacer la Administración, por no resolver en plazo.

EL CASO PLANTEADO AL DESPACHO

En el caso planteado al despacho, el contribuyente adquirió un terreno mediante un contrato de arrendamiento financiero o leasing, suscrito con una entidad bancaria. La autoliquidación se presentó, obviamente, a nombre de la entidad bancaria. Sin embargo, el contribuyente fue el que asumió el pago del impuesto, al haberlo pactado así en el propio contrato de leasing. Todo ello ocurrió en 2015.

Al conocer la sentencia de 11-5-2017 del Tribunal Constitucional, este contribuyente solicitó en su propio nombre la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos.

Finalmente, y tras más de tres años de espera, el Ayuntamiento de turno ha resuelto ahora (2020) su solicitud. Y ello, inadmitiéndola, por entender que la rectificación solo podía presentarla el sujeto pasivo. Es decir, la entidad bancaria. Sin embargo, los perjuicios que, en el presente caso, ha generado al contribuyente la tardanza en resolver, van mucho más allá de la propia inadmisión.

PROBLEMAS QUE PLANTEA EL RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN CONTESTAR

Como decíamos, se puede considerar que el Ayuntamiento tenía razón en cuanto a la inadmisión de la solicitud de rectificación. Y es que tanto el artículo 120 de la Ley General Tributaria, como el 14 del Real Decreto 520/2005, reservan al obligado tributario la posibilidad de solicitar la rectificación de una autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos.

El “interesado”, eso sí, podría recurrir la resolución que se dicte en vía administrativa, económico-administrativa (si procede), y contencioso-administrativa. Así lo aclaró recientemente el Supremo, en sentencia de 30-10-2019, que comentamos en el blog.

Sin embargo, otra cosa es el retraso en dar una respuesta al contribuyente. Y los perjuicios que este tipo de actuaciones de la Administración generan a los contribuyentes. De hecho, al haber tardado tanto en inadmitir la reclamación, es bastante probable que, si se insta nuevamente la rectificación y devolución de ingresos indebidos, pero esta vez a nombre de la entidad bancaria, la Administración considere que ha prescrito el derecho a hacerlo. Y ello, por no haberse interrumpido la prescripción por la reclamación del interesado.

Principio de buena administración

De confirmarse lo anterior, el Ayuntamiento no solo habría incumplido el principio de buena administración, y su obligación de resolver en plazo. Además, habría obtenido un beneficio de ello. Y al respecto, no es excusa el hecho de que el contribuyente hubiera podido entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, interponiendo un recurso.

EL TRIBUNAL SUPREMO, EN CONTRA DE QUE SE INCUMPLA SISTEMÁTICAMENTE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER

En efecto, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de sentencia de 28-5-2020, ha declarado que “Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado”.

Además, añade el Tribunal que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas. En el caso resuelto, el Tribunal condenaba la exigencia de una providencia de apremio a un contribuyente, antes siquiera de resolver su recurso de reposición.  Algo parecido ocurre en este caso, en el que la Administración inadmite un recurso presentado hace más de tres años, comprometiendo seriamente las opciones del contribuyente de instar la devolución por otra vía.

EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN, TRISTEMENTE DE MODA

Todo lo anterior revela que la Administración, una vez más incumple constantemente el conocido como principio de buena administración. Y por ello, se trata de un principio que está tristemente de moda. Implícito en el artículo 9.3 de la Constitución (que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que poco a poco está siendo concretado en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Ejemplo de ello es la sentencia de 18-12-2019, que fija como doctrina casacional la de que “del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable”.

En definitiva, y como afirma el magistrado José Ramón Chaves en su blog, “la buena administración se consagra con cuatro dimensiones activas: Como principio de actuación y/o decisión. Como derecho subjetivo del ciudadano a exigirla. Como garantía de tutela administrativa efectiva (antesala de la «tutela judicial efectiva»). Y como parámetro de razonabilidad de tiempo de respuesta”.

Volviendo al caso que se nos ha plantado en el despacho, el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, obteniendo además un beneficio de ello, sería la antítesis del principio de buena administración. Y ello, no solo por la demora injustificada en resolver la solicitud, despreciando el plazo legal de seis meses previsto para ello. Sino también por los perjuicios que, como hemos visto, se causan a los contribuyentes en estos casos.

CONCLUSIÓN

Es pues el momento decir basta a este tipo de actuaciones de la Administración. Los Tribunales, además, están por la labor de dar la razón a los contribuyentes, y eliminar este tipo de prácticas administrativas.