TEAR de Valencia: Los Procuradores no tienen que tributar en IVA e IRPF hasta que no concluya el asunto

Los Procuradores se encargan de representar a sus clientes ante los Juzgados y Tribunales. En su actividad, exigen al cliente tanto provisiones de fondos para atender a los gastos del asunto, como derechos (honorarios). Y esto les ha generado conflictos frecuentes con Hacienda en el IVA e IRPF. Dos recientes resoluciones del TEAR de Valencia, han estimado las reclamaciones presentadas por nuestro despacho, reconociendo una fiscalidad muy favorable al colectivo de procuradores, que se resume en tres importantes cuestiones.

1.    EL DEVENGO DEL IRPF E IVA NO SE PRODUCE HASTA QUE CONCLUYE EL ASUNTO

En el caso de la procura, hay que distinguir entre las provisiones de fondos, cuya finalidad es la de atender a los gastos que se susciten en el procedimiento, y la reclamación de derechos, que es la propia retribución del procurador, y que es costumbre exigir a la conclusión del asunto.

En relación con estos últimos, rige en el IRPF e IVA el criterio de devengo. Es decir, se ha de tributar cuando los derechos sean exigibles. Pero ¿cuándo ocurre esto? ¿En el momento en que finaliza la prestación de servicios de procura, o a medida que éstos se van prestando?

La Inspección de Hacienda, en el caso que venimos comentando, consideró que el devengo del IRPF e IVA en los servicios prestados por los procuradores, se produce a medida que el servicio se va prestando, y no cuando concluye el asunto. Por ello, pretendió hacer tributar a un procurador por los derechos contabilizados con relación a asuntos que no habían concluido. Y también por derechos de procedimientos en los que ya había recaído sentencia, sin detenerse a considerar si con dicho pronunciamiento judicial, se había puesto o no fin al asunto.

Frente a ello, el TEAR de Valencia ha considerado, en las resoluciones que venimos comentando, que la prestación de servicios de los procuradores sólo se puede entender devengada cuando se considere totalmente concluida. Es decir, cuando se haya realizado la última actuación procesal de un asunto.

ProcuradoresLa consideración de cuándo se producirá esta última actuación procesal, dependerá de lo pactado entre el procurador y su cliente. No es lo mismo que al procurador se le haya contratado para una determinada instancia o actuación, o hasta la última instancia procesal.

Por ello, el hecho de que en un determinado asunto haya recaído sentencia no implica que la prestación de servicios del procurador haya concluido. Y ello, porque en la mayoría de supuestos, la sentencia no supone la última actuación procesal en la que será necesario contar con los servicios de procura.

A modo de resumen, concluye el TEAR que “Debe recalcarse, pues, que lo trascendente es que haya concluido la realización de cada uno de los servicios prestados al cliente y que es intrascendente la emisión de la minuta y de la factura. De ahí que pueda ocurrir que el devengo del impuesto se haya producido al haberse prestado el servicio, aun cuando no se haya emitido la minuta o la factura, o que no se haya producido el devengo de los servicios, al no haberse prestado el servicio todavía, y si haberse emitido o enviado la minuta o la factura al cliente”.

Hay que indicar, por último, que en el IRPF el criterio es siempre el del devengo (salvo que expresamente se haya optado por el de caja) y, por tanto, se deberá atender siempre a la conclusión o no de las actuaciones procesales. Y ello, aunque estos derechos se hayan cobrado antes de la conclusión de la última actuación procesal.

Sin embargo, en el IVA, el cobro anticipado de derechos devenga de forma anticipada el impuesto. Por tanto, si ocurriera esto, es decir, si un procurador percibiera derechos antes de la finalización del asunto, sí tendría que ingresar el IVA correspondiente. Así se prevé en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.

2.         LOS PROCURADORES TAMBIÉN PUEDEN APLICAR LA REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS IRREGULARES EN EL IRPF

En segundo lugar, el TEAR se pronuncia sobre la posibilidad de que los procuradores apliquen la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006: “Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. Y ello, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 19-3-2018, que ha reconocido tal derecho a los abogados.

Hay que tener en cuenta la objeción que planteará la Agencia Tributaria, y que está prevista en el párrafo tercero del citado artículo 32.1 de la Ley 35/2006: “No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. Es decir, que los servicios habitualmente prestados por los procuradores (intervención en procedimientos judiciales), suelen durar más de dos años.

Sin embargo, el Tribunal Supremo insiste en atender al caso concreto, y a los servicios prestados por el profesional en cada situación, a la hora de aplicar o no la reducción. Y es que tanto abogados como procuradores pueden prestar servicios distintos que la propia intervención en procedimientos judiciales. No es posible, por tanto, negar “en bloque” la aplicación de una reducción a un colectivo profesional, por el hecho de que habitualmente preste un determinado tipo de servicios.

No hay que olvidar, por último, una cuestión importante. Y es que la carga de la prueba de la existencia de motivos para negar la reducción (en este caso, la habitualidad de los servicios), le corresponde a la Administración. Afirma el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 19-3-2018 que “… el contribuyente debe probar -como ha hecho- que los rendimientos derivados de la factura aludida acreditan su generación durante el tiempo que se ha pronunciado el litigio a que vienen referidos, mientras que es carga de la Administración la de demostrar, una vez establecido lo anterior, que pese a ello, concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase”.

Por tanto, en la medida en que la Administración se limite a rechazar de forma genérica la aplicación de la reducción, sin acreditar que, en el caso concreto, existen razones de habitualidad (u otras) para ello, la liquidación que se dicte podrá ser anulada en Tribunales.

3.    EL DESPACHO PROFESIONAL DE LOS PROCURADORES ES UN DOMICILIO INVIOLABLE

Además de lo anterior, el TEAR de Valencia, en las resoluciones que comentamos, reconoce el carácter inviolable de los despachos profesionales de los procuradores en la medida en que “… constituyen el centro de dirección de su actividad profesional y el lugar de custodia o guarda de los documentos u otros soportes de la vida diaria de su actividad o de su establecimiento, reservados al conocimiento de terceros, esto es, una información confidencial de clientes”. Y ello, en aplicación del artículo 18.2 de la Constitución Española.

Ello supone que Hacienda no puede entrar en su domicilio profesional sin su consentimiento, necesitando en estos casos la obtención de una orden judicial.

Recuerda por último el TEAR, que dicho consentimiento no puede prestarlo cualquiera. Al contrario, sólo el titular o responsable del despacho, o las personas que tengan un poder de representación, o acrediten su condición de apoderados de la misma, podrán autorizar a la Inspección la entrada en el domicilio.