Los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas conjuntamente por ambos cónyuges o por uno solo de ellos con el consentimiento del otro. No obstante, puede también ocurrir que las deudas de uno de los cónyuges puedan afectar a bienes gananciales desconociéndolo el otro. Una reciente resolución clarifica si pueden embargarme un bien ganancial por deudas de mi marido, sin yo saberlo. (Publicado en Invertia)
En el supuesto enjuiciado se planteó demanda de ejecución frente a diversas personas físicas procediéndose al embargo de distintas fincas de los demandados. No obstante, por el registro de la propiedad se suspendió la anotación preventiva de embargo de una de las fincas por ser de titularidad ganancial y no constar que se hubiera demandado al cónyuge no deudor ni notificado a éste el decreto de embargo. Frente a dicha calificación, la parte ejecutante formulo recurso frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Lo cierto es que en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial, según ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, la participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.
Partiendo de dicha premisa, el Centro Directivo al que corresponde la resolución del recurso plantea considera que conforme a lo establecido en el Reglamento Hipotecario la anotación de embargo de bienes gananciales en el registro de la propiedad requiere que la demanda haya sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges se notifique al otro el embargo. Del mismo modo, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. Cuestión que ya tuvimos ocasión de abordar en un anterior artículo de nuestro blog.
Por todo ello, concluye la Dirección General, no cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado. Del expediente no resulta con claridad si la fotocopia de la diligencia de notificación que acompaña al mandamiento fue objeto de presentación junto con éste o bien se acompañó al documento en el momento de solicitar la calificación sustitutoria, sin que en ninguno de los dos supuestos se altere la conclusión alcanzada.
En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.