Los Tribunales limitan el plazo que tiene Hacienda para sancionar a quien no atendió un requerimiento de información

En sus actuaciones de comprobación e investigación, es habitual que Hacienda notifique al contribuyente un requerimiento de información. Y ello, otorgándole un plazo de diez días para aportar la documentación solicitada. En ocasiones, el contribuyente incumple dicho requerimiento, y no aporta la documentación que se le ha reclamado. Lo más probable será que Hacienda le inicie un procedimiento sancionador por obstrucción. Sin embargo, la Audiencia Nacional acaba de declarar que el plazo para iniciar dicho procedimiento es breve. Y ello abre la puerta a anular estas sanciones tributarias.

SANCIÓN POR OBSTRUCCIÓN... AUNQUE EL CONTRIBUYENTE NO CONOCIERA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

Lo primero que hay que tener en cuenta es que en estos casos en los que no se atiende un requerimiento de información, se sanciona al contribuyente por obstrucción. Y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley General Tributaria (LGT).

Y el contribuyente no se librará de dicha sanción por el hecho de no haber tenido constancia de dicha notificación. Esto es al menos lo que declaró en su día el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), según comentamos en este blog. En nuestra opinión, sin embargo, es difícil considerar que ha existido un comportamiento culpable del contribuyente. Y ello, cuando ni siquiera tuvo conocimiento del requerimiento de información.

EL PLAZO DE TRES MESES PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR... ¿EN QUÉ CASOS ES APLICABLE?

En cuanto al plazo para iniciar el procedimiento sancionador, éste se regula en el artículo 209 de la LGT. Y es de tres meses. Cierto es que dicho precepto se refiere a la apertura de expedientes sancionadores derivados de procedimientos iniciados mediante declaración, o de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación o de inspección. requerimiento de información De hecho, ya está en el Supremo la cuestión sobre el plazo para iniciar el procedimiento sancionador tras la incoación de un acta de conformidad o disconformidad, cuando todavía no existe liquidación. Sobre este tema, nos remitimos al comentario de José María Salcedo, socio del despacho, en el blog de Hay Derecho.

Pues bien, podría pensarse que el referido plazo de tres meses solo es aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de algunos de los procedimientos de comprobación citados.

EL PLAZO DE TRES MESES PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TAMBIÉN SE APLICA A LAS SANCIONES POR OBSTRUCCIÓN

Considera, sin embargo, la Audiencia Nacional, en una reciente sentencia, que el referido plazo de tres meses tiene efectos generales (para cualquier procedimiento sancionador. Y no sólo los iniciados tras actuaciones de la Inspección). Esto es así, en pro de la seguridad jurídica del contribuyente. Así, el sentido y naturaleza del mandato legal sería el de establecer un plazo de caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora, por parte de la Administración tributaria.

Por ello, considera la Audiencia Nacional que la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador no puede estar permanente abierta. En esta tesitura, el único marco posible es el plazo de tres meses recogido en el artículo 209.2 de la LGT. Y ello, precisamente, por su vocación de generalidad para regular la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

En opinión de la Audiencia Nacional el cómputo del anterior plazo debe iniciarse el día en que se notifica el requerimiento. La Audiencia Nacional no cierra la puerta a que pudiera iniciarse el cómputo una vez concluido el plazo de diez días para la aportación de la documentación. Esto es algo que, ciertamente, nos parece más lógico. Y es que es en ese momento cuando, por haberse incumplido el requerimiento, es posible ya iniciar un procedimiento sancionador.

Según la Audiencia Nacional, no sería muy coherente establecer un plazo máximo de caducidad para concluir el procedimiento sancionador - artículo 211.2 de la LGT. Y no fijar con carácter general un plazo mínimo para iniciarlo. Ello, salvo el de cuatro años de prescripción.

De no hacerse así, se estaría generando una mayor inseguridad que la motivada por la falta de resolución en plazo.

SE ABRE LA VÍA PARA ANULAR MUCHAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Esta sentencia de la Audiencia Nacional abre la vía a anular todas aquellas sanciones tributarias impuestas por no haber atendido un requerimiento de información.

Ello será así, cuando el contribuyente compruebe que el inicio de dicho procedimiento sancionador se produjo cuando ya había concluido el plazo de tres meses desde la notificación del requerimiento (o mejor, desde la finalización del plazo de diez días para atenderlo).

Cuando ello ocurra, podrá alegarse la caducidad del procedimiento sancionador. Y también se anulará la sanción dictada. Por tanto, conviene estar muy atentos a este plazo. Y es que su incumplimiento puede permitir la anulación de muchas sanciones tributarias.

ACTUALIZACIÓN: El Tribunal Supremo, sentencia de 9-7-2020, ha fijado el siguiente criterio interpretativo: "... resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA".

Por tanto, cuando no haya un procedimiento previo de comprobación no será aplicable el plazo de tres meses, sino el general de prescripción.