La inconstitucionalidad de la plusvalía municipal… ¿podría afectar al nuevo valor de referencia de Catastro?

Mucho se ha hablado, en los últimos días, de la sentencia número 182/2021, que ha declarado inconstitucional el impuesto de plusvalía municipal. Y ello, por considerar que el sistema objetivo de cálculo del impuesto no tiene en cuenta el incremento de valor del terreno realmente obtenido por el contribuyente. Por ello, cabe plantearse si la crítica a los sistemas objetivos de tributación que realiza la sentencia, puede acabar salpicando al nuevo valor de referencia de Catastro que se impondrá, a partir del 1-1-2022, como base imponible de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Y quién sabe si, un día, puede propiciar la declaración de su inconstitucionalidad. (Publicado en Idealista)

PLUSVALÍA MUNICIPAL, VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO, Y EL GRAVAMEN DE RENTAS FICTICIAS

Lo cierto es que la sentencia del Tribunal Constitucional ha reavivado la polémica sobre el gravamen de rentas potenciales, o ficticias. Ello ocurre cuando la base imponible de un impuesto no es la concreta ganancia o renta obtenida, sino una renta ficticia. En esos casos, cabe la posibilidad de que el contribuyente acabe tributando por una renta muy distinta a la realmente obtenida. Esto es, precisamente, lo que venía ocurriendo con la plusvalía municipal. Y ha sido objeto de crítica por parte del Tribunal Constitucional.

Dicho gravamen ficticio es evidente en el caso de la plusvalía. Y es que el incremento de valor del terreno se venía calculando a partir de una fórmula basada únicamente en el valor catastral del terreno. Y en la aplicación de unos coeficientes. A nadie se le escapa que es muy difícil determinar cuánto se ha incrementado el valor de un terreno desde que se adquirió, con una fórmula tan sencilla.

La imposición del valor de referencia, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Pues bien, la introducción del valor de referencia como nueva base imponible del ITP y del ISyD, puede acabar suponiendo que se grave, en estos impuestos, una renta ficticia e irreal. Y ello, porque se trata de un valor puramente objetivo. Y que se calcula en base a estudios de mercado, coeficientes, etc…, sin comprobación in situ del inmueble. Por ello, existe la posibilidad de que se acabe haciendo tributar al contribuyente por una capacidad económica superior a la realmente puesta de manifiesto en la adquisición.

Recordemos que son los propios Tribunales los que han denostado esta forma de valorar los inmuebles. Así, el Tribunal Supremo, en la consabida sentencia de 23-5-2018, se declaró contrario a esta forma de valorar objetiva. Y ello, exigiendo que las valoraciones fueran individualizadas, mediando una actuación estrictamente comprobadora sobre los inmuebles.

También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recientes sentencias, se ha mostrado disconforme con el resultado de aplicar este valor de referencia. Ello, declarando que “nos encontramos con una valoración abstracta, no individualizada, que aplica unos valores que no se encuentran en el expediente, con remisión al administrado a páginas webs, con explicación insuficiente o falta de explicación de coeficientes aplicados, y que por ello debemos rechazar.”

Sin embargo, ¿hasta que punto puede ser inconstitucional, por contrario al principio de capacidad económica, esta forma de valorar?valor de referencia de

LO QUE HA DICHO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS SISTEMAS OBJETIVOS DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha sido muy claro al declarar en su reciente sentencia 182/2021 que, “la presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de valoración en sí; presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad económica del tiempo que en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).”

Y, en relación con la posibilidad de “gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana”, el Tribunal considera que "para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana".

Por tanto, la constitucionalidad de estos sistemas objetivos de cálculo de la base imponible, pasa por que se ofrezca otra forma de calcular la base imponible, más aproximada a la renta realmente obtenida.

La crisis inmobiliaria dificulta la imposición de sistemas objetivos

Seguidamente, el Constitucional considera que “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o “patológicos” los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL.

Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales."

El valor de referencia de Catastro, como forma objetiva de calcular la base imponible del ITP y del ISyD

Pues bien, mutatis mutandis, algo parecido va a ocurrir con la imposición del valor de referencia de Catastro. Ello, al imponerse dicho valor como base imponible, por la que obligatoriamente deberán tributar los contribuyentes que adquieran, hereden, o reciban en donación un inmueble.

Y es que estamos ante un valor abstracto, que asigna a los inmuebles un “valor de mercado” en base a su tipología. Pero sin tener en cuenta las circunstancias específicas de cada inmueble. Así, se valorarán igual dos inmuebles que se encuentren en el mismo rellano. Y ello, a pesar de que su valor de mercado, por la existencia de reformas, calidades, etc…, pueda ser muy diferente.

Cierto es que se permite a los contribuyentes impugnar y destruir la presunción de que dicho valor de referencia se corresponde con el de mercado. Pero ello significa que, a la postre, si un contribuyente quiere tributar conforme a la capacidad económica realmente obtenida, tendrá que rascarse el bolsillo e invertir en periciales. Y es evidente que muchos contribuyentes no podrán permitirse este gasto, y tendrán que pasar por el aro.

EL NUEVO VALOR DE REFERENCIA, ¿PODRÍA ACABAR SIENDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL?

No obstante, la posibilidad de que este valor objetivo acabe siendo declarado inconstitucional, dependerá, en primer lugar, de que se acredite su distanciamiento de la realidad. Es decir, que se demuestre que realmente se está gravando una capacidad económica ficticia, ajena a la realidad.

Así, afirma el magistrado Conde Pumpido en el voto particular emitido frente a la sentencia que “Las fórmulas de estimación objetiva no prescinden de la capacidad económica, sino que tan solo la calculan de otra forma. No determinan la base imponible con precisión, sino que la estiman de la forma más aproximada posible a la realidad, utilizando para ello diferentes índices de riqueza estrechamente vinculados al hecho imponible que pretende cuantificar. Su pretensión no es llegar al mismo resultado por diferente camino, sin que ello sea óbice para ser considerada una fórmula alternativa constitucionalmente legítima. La clave de su corrección reside en determinar si la diferencia que arrojan los dos métodos se enmarca dentro de los límites de tolerancia.”

Obstáculos para la declaración de inconstitucionalidad del valor de referencia de Catastro

Por tanto, un primer obstáculo a la declaración de inconstitucionalidad del valor de referencia, será el de probar que las valoraciones que se obtienen de su aplicación, poco o nada tienen que ver con el valor que realmente tienen los inmuebles. Y ello, no referido a un caso concreto, aunque éste pudiera ser manifiesto, sino a la generalidad de los supuestos en que se aplique el valor de referencia.

Y, en segundo lugar, de que exista una justificación para exigir el impuesto conforme a esta valoración objetiva, en lugar de tratar de determinar el valor que realmente tienen los inmuebles. Ello podría hacerse, en estos casos, mediante la visita del perito a los inmuebles, tal y como ha venido exigiendo el Tribunal Supremo en infinidad de sentencias.

En relación con esta cuestión, afirma la sentencia del Tribunal Constitucional que “la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable.”

Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que la decisión de adoptar un sistema de valoración de inmuebles “objetivo”, viene precedida de un sinfín de sentencias que afearon la actividad administrativa, y sus valoraciones objetivas. No parece, por tanto, que la imposición del valor de referencia, responda a una intención objetiva y razonable, más allá que la de simplificar las valoraciones administrativas, y evitar que se anulen en los Tribunales.

El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en el horizonte...

En definitiva, estamos ante una cuestión que acabará decidiendo el Tribunal Constitucional. Y ello, en el momento en que, por algún Juzgado o Tribunal, se plantee cuestión de inconstitucionalidad. Hasta entonces, quedará la duda de si la imposición de un valor objetivo, como el de referencia de Catastro, como base imponible del ITP y del ISyD, puede suponer la vulneración del principio de capacidad económica.