Cambio de criterio en relación con el IRPF de las costas judiciales ¿A qué espera para solicitar la devolución?

Es posible que alguno de nuestros lectores, haya ganado en los últimos meses o años un procedimiento judicial, y haya cobrado de la parte contraria lo que se conoce como “costas judiciales”. En ese caso, debe saber que se ha producido un importante cambio de criterio de Hacienda. Y ello, en relación con la tributación en el IRPF de las costas judiciales que se cobren de la parte contraria como consecuencia de un litigio. Se abre por tanto la puerta para solicitar la devolución. ¿A qué espera para hacerlo? (Publicado en Cinco Días y en Cope)

EL CONTRIBUYENTE “NO HACE NEGOCIO” AL COBRAR COSTAS JUDICIALES

Lo primero que hay que dejar claro es que los contribuyentes “no hacen negocio” con el cobro de costas. Y es que la condena en costas tiene por objeto resarcir al ganador en un procedimiento judicial, de los gastos de abogado y procurador, que se ha visto obligado a soportar.

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Por ello, aunque es cierto que el contribuyente ganador en el procedimiento cobrará costas judiciales, también lo es que deberá pagar los gastos de abogado y procurador. Y en muchos casos, el importe cobrado en concepto de costas judiciales, será inferior a la minuta que le exige su letrado, y su procurador. Sin embargo, la Agencia Tributaria parece ignorar esto.

¿CUÁL ERA EL CRITERIO DE HACIENDA SOBRE EL COBRO DE COSTAS JUDICIALES?

Esta cuestión ya fue comentada en una entrada anterior de este blog. Hacienda, a través de su Dirección General de Tributos, venía considerando que el contribuyente que cobra costas judiciales había obtenido una “ganancia patrimonial”. Además, como dicha ganancia no derivaba de la transmisión de un inmueble, iba a la parte general de la renta. Es decir, tributaba a escala, y no a tipo fijo. Y, a estos efectos, daba igual que el que cobrara las costas fuera directamente el abogado, o un seguro.

Además, consideraba Hacienda que el contribuyente no podía deducir los gastos pagados a su abogado y procurador. Ni tampoco entender que los mismos eran una “pérdida patrimonial”. Y es que la Ley del IRPF dispone que no son pérdidas las “debidas al consumo” (artículo 33.5.b, Ley 35/2006).

Para mayor “INRI”, la parte contraria, que perdió el proceso y fue condenada al pago de costas, sí puede considerar que las mismas son una pérdida patrimonial. En este caso no estamos ante una pérdida “debida al consumo”. Y es que se entiende que la parte perdedora está indemnizando a la ganadora. Y no pagando los honorarios de los abogados de ésta.

Tal criterio suponía una flagrante vulneración del principio de capacidad económica. Y es que se obligaba al contribuyente a tributar por una ganancia que no era tal, ya que se había destinado en su totalidad al pago de los honorarios de abogados y procuradores.

Afortunadamente, la Administración ha cambiado su criterio, en una recientísima resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

EL TEAC MODIFICA SU CRITERIO SOBRE EL IRPF DE LAS COSTAS JUDICIALES

El cambio de criterio responde a un procedimiento iniciado “de oficio” por el propio TEAC. Y ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley General Tributaria (LGT) y ante la discrepancia de criterios surgida entre los Tribunales Económico-Administrativos de Madrid, Castilla y León, y Murcia.

El resultado es una resolución, dictada en unificación de criterio, que vinculará a toda la Administración Tributaria. Y ello, en el siguiente sentido.

El criterio unificado del TEAC

Declara el TEAC que para determinar la ganancia patrimonial que pueda suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito. Dicho importe deducible podrá alcanzar, como máximo, el importe que reciba en concepto de costas, sin superarlo. Por ello, si con el cobro de las costas se le resarcen todos los gastos calificables como costas, no existirá ganancia patrimonial.

Conclusiones del criterio del TEAC

Se trata de un criterio importante, que analiza el cobro de costas en el ámbito civil, penal y contencioso-administrativo, y que puede resumirse en las siguientes afirmaciones:

  • Las costas cobradas por el vencedor del litigio seguirán tributando como ganancia patrimonial, a integrar en la base general, para el contribuyente que las perciba.
  • No obstante, se permite la deducción de todos los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito.
  • Si el importe de las costas cobradas es superior a los gastos generados en el proceso (no es lo que debería ser, pero en ocasiones se da el caso), el exceso consideramos que tributará como ganancia patrimonial.
  • Por el contrario, en el caso de que los gastos del proceso sean mayores que el importe de las costas cobradas, no habrá ganancia, pero tampoco una pérdida deducible. Y ello porque dicho exceso se considerará una pérdida “debida al consumo”, que no es tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b), de la Ley del IRPF.
  • En el caso de que los gastos procesales sean iguales al importe de las costas cobradas, no existirá ganancia patrimonial.

Se trata de una importante resolución, que vincula a toda la Administración Tributaria, y que por ello constituye una vía privilegiada de acceso para todas aquellas solicitudes de devolución que se presenten. Y ello, en relación con las ganancias patrimoniales declaradas en los últimos cuatro ejercicios por el cobro de costas judiciales.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (TSJ), YA HABÍA LLEGADO A LA MISMA CONCLUSIÓN

Efectivamente, el TSJ de Madrid, en reciente sentencia, ya había declarado que “la cantidad percibida por el beneficiario de una condena en costas debe considerarse ganancia patrimonial a efectos de IRPF sólo en la parte que exceda de los importes abonados como costes del proceso, debidamente acreditados -como aquí sucede con las facturas emitidas por honorarios de abogado y procurador-, pues lo contrario supondría gravar una ganancia ficticia, no real”.

Lo novedoso de la resolución del Tribunal madrileño era que, para valorar la ganancia patrimonial obtenida, acudía a la regla prevista en el artículo 37.1.g) de la Ley de IRPF. Dicha regla está prevista para el cobro de indemnizaciones. Es decir, atiende a la diferencia entre el importe cobrado, y el valor de adquisición del bien. Por ello, en materia de costas judiciales debe atenderse a la indemnización cobrada. Pero también al coste de los servicios de abogado y procurador pagados por el contribuyente para resultar vencedor en el litigio.

Consideró además el Tribunal, que el criterio de Hacienda vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que la gravosa tributación de las costas podía disuadir a muchos de su derecho a acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO, TAMBIÉN EN CONTRA DEL CRITERIO DE HACIENDA

El Defensor del Pueblo también se había manifestado contrario al criterio de Hacienda. Así, en una Recomendación del año 2017, afirmó que Hacienda trata de gravar “una ganancia ficticia, que como se ha explicado no puede darse ya que lo que se reembolsa son los gastos incurridos”.

Además, aludía a la vulneración del principio de capacidad económica, y de la tutela judicial efectiva.

EL TEAR DE MURCIA TAMBIÉN SE HABÍA DESMARCADO DEL CRITERIO DE HACIENDA

Del mismo modo, el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia (y también el de Castilla y León), ya se habían desmarcado del criterio de la Dirección General de Tributos.

Así el Tribunal murciano consideró que “la condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria”.

costas judiciales

Cómo se ha visto, eran ya muchas las voces que apuntan en el mismo sentido. Por ello, la resolución del TEAC supone un alivio para los contribuyentes, que se ahorrarán la tributación por las costas judiciales percibidas de la parte contraria en un litigio.

Se abre, además, la vía para solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las últimas declaraciones de IRPF. Y ello, cuando se tributó por la totalidad de las costas cobradas, sin deducción de los gastos del proceso.

¿Cómo hacerlo? Lo explicamos a continuación.

¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES?

Los contribuyentes deben solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

En este punto, hay que tener en cuenta que todavía es posible solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018. Y ello, antes de que prescriba el derecho a hacerlo. En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que dicho plazo de prescripción ha quedado suspendido durante el período comprendido entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020. Y ello, por la crisis del COVID-19, y el estado de alarma. Así resulta de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 11/2020, y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 15/2020.

Además, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción podría ser mayor, si la Administración en su día ya comprobó la declaración de IRPF que ahora se quiere rectificar, por un motivo distinto al de la tributación de las costas judiciales.

Por otro lado, los contribuyentes que cobraron costas en 2019, y deban imputarlas a este ejercicio, pueden no incluirlas en la declaración de IRPF cuyo plazo de presentación ya está abierto. Y ello, amparándose en el criterio vinculante del TEAC, expresado en la resolución a que venimos refiriéndonos.