El arrendamiento puede ser actividad económica en IRPF, aunque no se disponga de local ni de persona contratada

Para que un arrendamiento se considere actividad económica en el IRPF, ha sido tradicionalmente necesario contar con un local destinado a la gestión de los alquileres, y con una persona contratada a jornada completa. Una reciente sentencia del TSJ de Murcia sin embargo, acaba de recordar que ambos “requisitos”, son más bien indicios, y que el hecho de que no se cumplan, no significa que no estemos ante una verdadera actividad económica. (Publicado en Idealista)

Ciertamente, al contribuyente le suele interesar gestionar sus arrendamientos como actividad económica. Por un lado, tendrá más facilidades para deducir los gastos inherentes a dichos alquileres. Por otro, se le abre la posibilidad de beneficiarse de exenciones en el Impuesto del Patrimonio y de bonificaciones en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

De los dos requisitos que siempre ha exigido la normativa (local para gestionar los arrendamientos y persona contratada), el primero de ellos fue suprimido por la Ley 26/2014. Además, la exigencia de contratar a una persona a jornada completa ha sido recientemente flexibilizada por la Dirección General de Tributos.

Sin embargo, el TSJ de Murcia acaba de recordar que la exigencia de local (hasta la Ley 26/2014) y de persona empleada no son requisitos, sino meros indicios de que estamos ante una actividad económico. Esta interpretación no es nueva, sino que se basa en el criterio del Tribunal Supremo, plasmado en varias sentencias, y al que hicimos referencia en este blog.

Según el Tribunal Supremo, querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local, y en base a ello a afirmar que como no se tienen no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar la actividad.

Y desde luego, la Agencia Tributaria no puede quejarse ni sorprenderse por este criterio, teniendo en cuenta que el TEAC declaró, en resolución que comentamos también en este blog, que la Agencia Tributaria puede negar la calificación de actividad económica aún cuando se cumplan los dos requisitos a que venimos refiriéndonos, pero se demuestre que su existencia es ficticia o artificial.

Estamos en definitiva, ante un tema de prueba, que deberá resolverse caso por caso. Por ello, el contribuyente que pretenda tributar por sus arrendamientos como actividad económica, y que no cumpla con el requisito de tener una persona contratada a jornada completa (único exigible en la actualidad), tendrá que ser capaz de acreditar por otros medios, la existencia de una verdadera actividad económica, con la consecuente ordenación de medios de producción por cuenta propia.