En fecha 11-12-2019, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que puso fin a un litigio que duraba ya varias décadas. Y es que, ese día, el Alto Tribunal declaró que las empresas de compro oro debían pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) en relación con las compras que realizaban a particulares. A partir de ahí, muchas administraciones se lanzaron a exigir el ITP a estas empresas de forma retroactiva. Es decir, por los últimos cuatro años. Afortunadamente, una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Canarias notificada a Ático Jurídico, niega tal posibilidad, y anula las liquidaciones dictadas por la Administración. Con ello, se abre la puerta a que otros Tribunales sigan idéntico criterio, y se anulen más liquidaciones notificadas a estas empresas. (Publicado en Idealista)
CAMBIO DE CRITERIO DEL SUPREMO, CON EFECTOS PERJUDICIALES PARA LOS CONTRIBUYENTES
La sentencia del Supremo citada, supuso un cambio de criterio perjudicial para los contribuyentes. Y es que el Tribunal Supremo varió su doctrina respecto a la expresada en una sentencia de 1996. Dicha doctrina, que abogaba por eximir a las empresas de compro oro del pago del ITP, en las compras realizadas a particulares, había sido seguida incluso por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), dependiente del Ministerio de Hacienda.
Así, en resolución de 20-10-2016, dicho Tribunal, motu proprio, declaró que “En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.”
Con ello, parecía despejado el camino de las empresas de compro oro, que podían de forma segura dejar de ingresar el ITP por sus compras de oro, basándose en el criterio de la propia Administración Tributaria.
Todo cambió, sin embargo, y como se ha indicado, con la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2019. No obstante, las empresas de compro oro tenían la esperanza de que las administraciones respetaran a los contribuyentes que, desde el ejercicio 2016, y fiándose del criterio de Hacienda, habían dejado de ingresar el ITP. Nada más lejos de la realidad…
PERSECUCIÓN SALVAJE (Y RETROACTIVA), A LAS EMPRESAS DE COMPRO ORO
Y es que, en una entrada anterior de este blog, ya denunciamos que la práctica totalidad de las administraciones autonómicas (a las que corresponde la gestión del ITP), estaban exigiendo a las empresas de compro oro el ITP de los últimos ejercicios, de forma retroactiva. Y ello, sin importarles que dichas empresas habían dejado de pagar el ITP, en dichos ejercicios, siguiendo el criterio de la propia Administración Tributaria.
Así, frente a la alegación de que no era posible exigir el ITP de forma retroactivo en los ejercicios en los que había estado vigente el criterio del TEAC, expresado en resolución de 20-10-2016, algunas Administraciones consideraban que dicha doctrina nunca les vinculó. Y que, en cualquier caso, era un criterio del propio TEAC, y no de la Administración que exigía ahora el impuesto. De esta forma, se consideraban con las manos libres para reclamar ahora el ITP.
Además, consideraban que la prohibición de retroactividad solo existe respecto a las normas jurídicas tributarias (artículo 10.2 de la Ley General Tributaria), pero no en relación con la jurisprudencia. Por ello, era posible imponer un cambio jurisprudencial perjudicial a los contribuyentes, de forma retroactiva, para liquidarles un impuesto que habían dejado de ingresar basándose en la anterior jurisprudencia.
PRECEDENTES QUE HABÍAN DECLARADO LA IMPOSIBILIDAD DE IMPONER A LOS CONTRIBUYENTES, UN CAMBIO DE CRITERIO, DE FORMA RETROACTIVA
Frente a dicha interpretación, existían ya, en dichas fechas, precedentes judiciales y administrativos que se habían opuesto a la imposición, de forma retroactiva, de cambios de doctrina perjudiciales para los contribuyentes. Y ello, singularmente, en el caso de que existieran declaraciones previas de la Administración, en el sentido de que no era exigible el pago de un determinado impuesto.
El Supremo y la Audiencia Nacional, en contra de la imposición retroactiva de un cambio de criterio
Ejemplo de ello era paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2018 (recurso 2800/2017), que fijó la siguiente doctrina de interés casacional: “Si podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.
En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios.”
También la Audiencia Nacional, en sentencia de 17-4-2019 (recurso 866/2016) declaró que “Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.”
El TEAC, también en contra de la aplicación retroactiva de los cambios de doctrina perjudiciales a los contribuyentes
Por último, hasta el propio TEAC, resolución de 11-6-2020 (00/1483/2017) había declarado que “el cambio de criterio del Tribunal Supremo y de este TEAC vincula a toda la Administración tributaria pero únicamente desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación.”
Por todo ello, parecía que debía ser cuestión de tiempo, que los Tribunales declararan la imposibilidad de exigir el ITP a estas empresas de compro oro, de forma retroactiva. Y ello, teniendo en cuenta que siguieron al pie de la letra el criterio expreso, claro, y manifiesto del TEAC, expresado en resolución de 20-10-2016, contrario a la tributación en el ITP de las compras de oro realizadas a particulares.
Esto es lo que ha ocurrido en el TEAR de Canarias, que mediante resolución de 31-8-2022, notificada a Ático Jurídico, y que nos ha dado la razón, ha anulado las liquidaciones de ITP del ejercicio 2019, notificadas a una empresa de compro oro en relación con sus compras a particulares.
EL TEAR DE CANARIAS DA LA RAZÓN A ÁTICO JURÍDICO
En su resolución, el TEAR canario se remite a la resolución del TEAC de 11-6-2020 antes citada, y a otra resolución posterior, del mismo Tribunal, de 23-3-2022 (00/04189/2019, dictada en idéntico sentido. Y, en base a dichas resoluciones, declara que “Dados los sucesivos cambios de criterio que se han venido produciendo en relación a esta materia, y en consideración a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, no procedería aplicar, con carácter retroactivo, un cambio de criterio en perjuicio de los interesados, tal y como se ha recogido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución dictada el 11 de junio de 2020.”
Todo lo anterior le lleva a anular todas las liquidaciones dictadas en relación con el ejercicio 2019, anteriores al cambio de criterio, declarando que “este Tribunal debe estimar las presentes reclamaciones, puesto que el TEAC en las resoluciones citadas establece que, no puede dotarse de carácter retroactivo al cambio de criterio invocado por la Administración para liquidar los periodos que fueron regularizados, es decir, al estarle vedado a la Administración regularizar en un caso como este, en el que el obligado tributario habría actuado conforme al criterio administrativo que se encontraba vigente en dichos períodos, y que era el establecido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 2016 (RGE: 00/02568/2016/00/00).”
CONCLUSIÓN: INTERESA NO “TIRAR LA TOALLA” Y LLEVAR HASTA EL FINAL ESTAS RECLAMACIONES
Todo lo anterior aconseja oponerse a cualquier liquidación de ITP por la compra de oro, que pudiera dictarse en estas fechas, en aplicación de la nueva doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11-12-2019.
Y, desde luego, llevar hasta el final estas reclamaciones, en el caso de que ya se haya interpuesto algún recurso contra liquidaciones de ITP por la compra de oro, dictadas en aplicación retroactiva del cambio de doctrina del Tribunal Supremo.
Y es que, aunque algún TEAR pudiera no dar la razón, es previsible que si lo hará el Tribunal Superior de Justicia al que corresponda resolver el posterior recurso contencioso administrativo.