TSJ de Castilla La Mancha: Hacienda no puede embargar a un menor la vivienda heredada, hasta que sea mayor de edad

Sabido es que la voracidad recaudatoria de Hacienda no se detiene ni ante los menores de edad. Los Tribunales, sin embargo, van poniendo freno a las pretensiones recaudatorias del fisco. Y ello, cuando éstas afectan a los menores de edad. Recientemente, el Supremo consideró inimputables a estos menores de edad. De esta forma, prohíbe que puedan ser declarados responsables de la deuda tributaria, por la vía del 42.2.a, Ley General Tributaria. Ahora es el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha el que ha impedido el embargo de la vivienda habitual propiedad de un menor, deudor de Hacienda. Al menos, hasta que alcance la mayoría de edad. El Tribunal aplica el conocido como "interés superior del menor", previsto en la Ley Orgánica 1/1996. (Publicado en Idealista)

EL CASO PLANTEADO ANTE EL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA

En el caso planteado ante el TSJ castellanomanchego, un menor recibió por herencia el legado de una vivienda. Y en la condición de heredero universal, una plaza de garaje y dinero en metálico, por importe de 52.788,77 euros.

Poco tiempo después, la Comunidad le giró liquidación por el Impuesto de Sucesiones, por importe de 78.263,29 euros. Ni el menor, ni sus padres, podían hacer frente a la totalidad de la deuda tributaria. Y ahí empezaron los problemas con Hacienda.

Ello, a pesar de que se pagó parte de la deuda (40.000 euros). Y se pidió un aplazamiento del resto, sin garantías, aportando denegaciones de aval de dos entidades bancarias. Se alegaba además que era necesaria autorización judicial para hipotecar el inmueble en favor de Hacienda.

Hacienda deniega el aplazamiento solicitado por el menor

Sin embargo, la Administración denegó el aplazamiento. Y ello, en base al artículo 65 de la Ley General Tributaria. Dicho artículo permite el aplazamiento o fraccionamiento, pero solo cuando la situación económico financiera del interesado impida el pago de forma transitoria. Del mismo modo, la Hacienda autonómica se amparó en el artículo 51.2 del Reglamento General de Recaudación. Y es que dicho precepto permite la denegación del aplazamiento, cuando concurran dificultades económico financieras de carácter estructural. Se consideró por la Administración que, en este caso, las dificultades eran de tal magnitud, que impedían afrontar cualquier calendario de pagos.

Hacienda inicia los trámites para el embargo de la vivienda habitual del menor

Y la cosa no acabó ahí. Hacienda ordenó el embargo de la vivienda, para responder de la deuda pendiente (50.402,49 euros, en ese momento). Dicha vivienda tenía la condición de habitual para el menor y su unidad familiar, no disponiendo sus progenitores de otra vivienda.

El embargo no pudo ser anotado, al figurar registralmente el inmueble a nombre de la causante. Dicha inscripción, cuando el asunto llegó al TSJ de Castilla La Mancha se seguía intentando. Ello, mediante el ejercicio de una acción subrogatoria de aceptación de herencia. Y también por la vía del artículo 14.3 de la Ley Hipotecaria. Esta posibilidad se basaba en que los padres del menor, en escrito de manifestación de herencia presentado ante la Consejería, ya solicitaron al Registro de la Propiedad dicha inscripción.

EL “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”, APLICABLE A LO TRIBUTARIO

Pues bien, los planes recaudatorios de la Administración se han ido al traste. Al menos, hasta que el menor alcance la mayoría de edad. Y ello, al considerar el TSJ de Castilla La Mancha que, en estos casos, es plenamente aplicable el conocido como “interés superior del menor”, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Aplicación a lo tributario de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor

Dispone el citado artículo que “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.”

Y no solo eso, sino que, el citado precepto declara que “En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.”

Por otro lado, la norma exige tener en cuenta el irreversible efecto del transcurso del tiempo en el desarrollo del menor. Y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

Pero, ¿qué ocurre cuando el interés del menor, choca con otros intereses que, a priori, podrían ser igualmente legítimos, como es el interés recaudatorio de la Administración tributaria?

Pues bien, en este punto el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 es claro al declarar que “En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.”

Por tanto, el interés del menor es superior. Y prima respecto a otros intereses legítimos que pudieran oponerse al mismo.

interés superior del menor

EL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA CONCEDE EL APLAZAMIENTO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA, HASTA QUE EL CONTRIBUYENTE ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD

El TSJ de Castilla La Mancha, se ha pronunciado al respecto, en su sentencia de 5-2-2021 (recurso 653/2018). Y ello, teniendo en cuenta que la vivienda que se pretende embargar, constituía la habitual del menor. Y también, de toda la unidad familiar. Como se ha indicado, ni el menor, ni los padres, eran titulares de otras viviendas. El Tribunal tiene también en cuenta el hecho de que la denegación del aplazamiento supondría la continuación de los trámites tendentes al embargo y enajenación de la vivienda. Y ello, sin garantías de que, ejecutado el bien, y saldada la deuda con la Administración, pudiera adquirirse otra vivienda en propiedad de características semejantes.

Por ello, declara que “Ante esta posibilidad cierta de privación al menor de la única vivienda que posee en propiedad, y la ausencia de otros bienes que le permitiesen adquirir otra semejante en propiedad; junto a lo magro también de los ingresos de los padres del menor, inhábiles para proporcionar al hijo una vivienda con el carácter de estabilidad y certeza en la posesión que otorga la posesión en propiedad, frente a otras formas de uso y disfrute más precarias, debe accederse al aplazamiento como medida necesaria (y única al alcance en el presente asunto, dado el objeto del mismo) para hacer prevalecer el interés superior del menor.”

Transitoriedad de la situación económico-financiera del menor, hasta que sea mayor de edad

El leitmotiv de la sentencia que comentamos es priorizar el interés superior del menor. Por ello, el TSJ aclara cómo deben interpretarse en este caso, las dificultades para atender al pago de la deuda tributaria. Sean éstas estructurales o transitorias.

Así, declara que “el concepto de transitoriedad puede cobijar bajo su manto el caso de autos, pues es obvio que un menor no está, transitoriamente, en las mismas condiciones para obtener renta que un mayor de edad, de modo que, al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado sí estará en disposición de obtener unos ingresos que cuando solicitó el aplazamiento le resultaba imposible obtener.”

Y ello, también en el caso de que el menor de edad tenga 16 años, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, pueda trabajar. Así lo deja claro el TSJ, afirmando que “Es cierto que a fecha de hoy tiene recién cumplidos los 16 años que le permitirían acceder al mercado laboral (art 6 ET). Ahora bien, no solo no accede con las mismas posibilidades que un mayor de edad (de nuevo, art. 6 ET), sino que, aunque el trabajo sea posible, la protección debida al menor se opone a que el trabajo posible devenga obligado para evitar la pérdida de la casa en la que vive.”

Prioridad del interés superior del menor, sin que la Administración salga perjudicada

Estamos ante una sentencia que, como se ha comprobado, prioriza el interés del menor. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996 antes referido, intenta no dejar desprotegidos los intereses de la Administración tributaria.

Así lo afirma el TSJ castellanomanchego afirmando que “El interés de la Administración no queda, en cualquier caso, desprotegido. Mientras no se regularice la situación registral el bien no puede ser enajenado con efectos registrales. Cuando se regularice, la Administración puede exigir la constitución sobre el mismo de la correspondiente garantía hipotecaria, o bien el interesado optar por el mantenimiento del embargo preventivo (art. 49 RGR).”

De este modo se cumple, como se ha indicado, con el mandato de la Ley Orgánica de Protección del Menor. Y ello, en el sentido de que se armonizan en lo posible todos los intereses en conflicto.

Importancia de la sentencia

Estamos ante una sentencia importante. Y ello, en la medida en que introduce la posibilidad de invocar el “interés superior del menor”, en aquellos casos en los que se estén llevando actuaciones tributarias que tengan por destinatarios a los menores de edad.

La sentencia recuerda, además, que dicho “interés superior” es de aplicación prioritaria, incluso, por encima de los legítimos intereses recaudatorios de la Administración tributaria.

LA INTERCONEXIÓN DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL DERECHO

Indicar, por último, que la sentencia muestra, una vez más, la interconexión existente entre las distintas ramas del Derecho. Y cómo la interpretación de normas civiles, laborales, o como en este caso, de protección del menor, afectan también al Derecho tributario.

Tenemos varios ejemplos recientes de ello. En su día comentamos cómo la interpretación civil de los derechos del concebido, no nacido, supuso el reconocimiento, por el TEAR de Valencia, de la condición de familia numerosas a las familias con dos hijos nacidos, y un tercero en camino. Y ello, a efectos de la aplicación de los distintos beneficios fiscales previstos en la normativa.

Más recientemente, vimos cómo la consideración laboral como “salario”, del IVA que los falsos autónomos repercuten a su empresa, tenía implicaciones tributarias. Y ello, a efectos de determinar quién tiene derecho a obtener su devolución, el trabajador, o la empresa.

Por tanto, se antoja cada vez más necesario tener en cuenta la interpretación que los distintos Juzgados o Tribunales lleven a cabo en relación con normas en principio ajenas al tributario. Y ello, a pesar de que, a priori, podría pensarse que no afectan en nada esta materia.