Las comprobaciones de valores en base al artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, heridas de muerte en la Comunidad Valenciana

El pasado mes de octubre, el TSJ de la Comunidad Valenciana decidió anular las comprobaciones de valores dictadas al amparo de la Orden 23/2013 de la Generalitat, aplicando el método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria. Una reciente sentencia del mismo Tribunal, acaba de anular una comprobación de valores dictada en aplicación de la Orden 4/2014 (que estableció los coeficientes para el año 2014), resaltando que el método utilizado por la Generalitat, aunque previsto en la Ley, no es el adecuado para obtener el valor real de los inmuebles.

ACTUALIZACIÓN: El Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en abril de 2017 ha reconocido la validez de las órdenes dictadas para los ejercicios 2013 y 2014, y de los coeficientes en ellas incluidos, considerando únicamente, que éstos no pueden aplicarse de forma retroactiva a hechos imponibles anteriores a la entrada en vigor de las respectivas órdenes.

Como hemos dicho, la sentencia dictada el pasado 28 de octubre de 2015, que fuimos los primeros en difundir y comentar en los medios de comunicación, nos dejó a todos algo insatisfechos. Ciertamente, y aunque el fallo de la misma ponía fin a dos años de incertidumbre, dejando sin efecto un método de valoración que estaba suponiendo un verdadero abuso en contra de los contribuyentes, echamos en falta una mayor argumentación de la decisión adoptada por el Tribunal, que no solo nos ratificara en nuestro convencimiento de la ilegalidad del método empleado, sino que también sirviera para combatir los futuros intentos de comprobación que pudiera llevar a cabo la Administración.

Todo lo contrario pasa con la reciente sentencia que ahora comentamos, que no solo argumenta de forma profusa la decisión adoptada (en este caso, respecto a la posterior Orden 4/2014 que aprobó la metodología y los coeficientes aplicables en 2014), sino que deja señaladas este tipo de comprobaciones para el futuro, al afirmar que, aunque amparadas por la Ley, resultan poco idóneas para obtener el valor real de los inmuebles.

Básicamente, el defecto más grave que el Tribunal imputa a este tipo de comprobaciones, realizadas al amparo del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria (“estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”), es que con las mismas no es posible obtener el valor real de los inmuebles que, al fin y al cabo, es la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y del de Sucesiones y Donaciones.

Dicha incapacidad para obtener el valor real supone que la Orden no satisfaga las exigencias del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución Española). Y es que, siendo la Orden 4/2014 un desarrollo de los artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 9 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que establecen que la base imponible del impuesto es el valor real de los bienes, ampara un método de valoración que no obtiene el valor real de los inmuebles que comprueba, sino otro distinto, por lo que contradice los textos legales aludidos.

El TSJ también recuerda que la Orden superpone dos valoraciones colectivas, genéricas e indeterminadas. Y es que, al valor catastral (ya de por sí colectivo), se añade la valoración realizada para calcular los coeficientes aplicables, que es una valoración que no tiene en cuenta las particularidades de los inmuebles, sino que es más bien una estimación, en base a muestras de operaciones de compraventa, tasaciones y ofertas del mercado inmobiliario, realizadas en los últimos 24 meses. De este modo, es imposible según el Tribunal obtener un valor individualizado del inmueble.

Invoca por último el TSJ jurisprudencia muy reciente del Tribunal Supremo, en la que se afirma que la valoración efectuada por la Administración debe ser singular, por contraposición a genérica u objetiva, así como que no se puede obligar a los contribuyentes a acudir a la tasación pericial (costosa y de incierto resultado) para discutir una comprobación de valores cuando se ignoran las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

Todo ello lleva al Tribunal no solo a declarar la nulidad de la Orden 4/2014, sino a considerar que el método de valoración, aunque ajustado a la legalidad (al fin y al cabo está previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria), resulta “poco adecuado” para obtener el valor real de los inmuebles.

Para los más osados concluiremos afirmando que va a resultar difícil obtener la devolución de ingresos indebidos por aquellos que decidieron no recurrir una liquidación dictada al amparo de la Orden 4/2014, y pagar. Y es que el artículo 73 de la Ley 29/1998 no prevé que la anulación de disposiciones generales tenga “efectos retroactivos” sobre los actos dictados antes de la anulación de la disposición, que hayan devenido firmes. Tocará acudir en este caso a un procedimiento especial de revisión, que parece inapropiado para este tipo de supuestos.

A pesar de todo lo afirmado, la que parece tener las cosas claras, y no importarle los palos (en forma de sentencias) que viene recibiendo, es la Generalitat Valenciana, que seguirá apostando por este método de valoración y ya tiene en Proyecto la Orden que establecerá metodología de la valoración y los coeficientes para las transmisiones realizadas durante el año 2016.

Analizaremos dicho Proyecto en un próximo artículo de nuestro blog.