TSJ Castilla y León: Los menores de edad pueden ser declarados responsables del pago de la deuda tributaria

Desde hace tiempo, viene cuestionándose Hacienda puede declarar a los menores de edad, responsables del pago de la deuda tributaria. Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León abona dicha interpretación. Y se suma a lo que ya han declarado tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), como la Audiencia Nacional. Todo ello, mientras seguimos esperando que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el tema. (Publicado en Idealista)

UN SUPUESTO MUY HABITUAL…

Estamos ante supuestos muy habituales, en los que se produce una donación de inmuebles, o de dinero en metálico, de un padre a sus hijos. Hasta ahí, todo correcto.

El problema viene, sin embargo, cuando el padre es deudor de la Administración Tributaria. Y es que, en estos casos, Hacienda suele exigir la deuda al que ha recibido los bienes en donación. Y ello, en base al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT). A estos efectos, es indiferente que el que recibió los bienes sea menor de edad.

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Tampoco importa que, cuando se formaliza la donación en favor de los hijos, el contribuyente todavía no sepa que es deudor de Hacienda. En la práctica, es habitual que Hacienda considere fraudulenta una donación a los hijos. Y ello, a pesar de que ésta se realizara mucho antes de que la Administración le notifique a los padres la liquidación de la que surge la deuda.

Ello se debe a que la obligación de pago, para el deudor principal, nace desde que se realice el hecho imponible del impuesto. Y a partir de ese momento, su patrimonio presente y futuro queda vinculado al pago de la deuda tributaria.

Por este motivo, toda operación de despatrimonialización se mira con lupa por la Administración Tributaria. Y ello, por si su finalidad fuera la de evitar el pago de la deuda tributaria presente o futura.

EL CRITERIO DEL TEAC Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 28-5-2015, que ya comentamos en este blog.

En dicha resolución, el TEAC fijó el siguiente criterio, vinculante para toda la Administración Tributaria: La responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.”

La Audiencia Nacional, mediante sentencias de 15-2-2019 (recurso 72972017), y de 2-10-2019 (recurso 522/2017), ha resuelto esta cuestión en un sentido similar. Y ello, declarando que “con la aceptación de la donación a través de su padre, a través del que se expresa en el mundo jurídico pues es su representante legal, está colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de esos bienes para que no se haga efectiva la deuda.

Dichos pronunciamientos van en la línea de lo que ya declaró la misma Audiencia Nacional en sentencia de 19-12-2011 (recurso 571/2010). Afirmó entonces que “En la representación, el representante puede actuar únicamente manifestando la voluntad del representado, o por el contrario, puede no solamente manifestar esta voluntad, sino incluso formarla, de modo, que su intervención en los negocios jurídicos, no se limitará a manifestar cuál sea la voluntad de su principal, siguiendo sus instrucciones, sino que incluso tiene libertad para generar la voluntad en nombre y representación de sus representado recayendo sobre éste las consecuencias del contrato.”

CUESTIÓN PENDIENTE DE DECIDIR POR EL TRIBUNAL SUPREMO

Estamos, no obstante, ante una cuestión que resolverá en breve el Tribunal Supremo. Y es que, mediante Auto de 21-11-2019 (recurso 3172/2019), el Tribunal ha considerado que la cuestión que presenta interés casacional, es la siguiente:

“a) Determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión -en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

b) En relación con la pregunta anterior, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.”

Comentamos este Auto en esta entrada anterior del blog.

Lo cierto es que, hasta que el Tribunal Supremo resuelva, algunos Tribunales ya están haciendo su camino. Es el caso del TSJ de Castilla y León, y de su sentencia de 20-10-2020 (recurso 1130/2019).

menores de edad

EL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN CONSIDERA QUE LOS MENORES DE EDAD PUEDEN SER DECLARADOS RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Efectivamente, el Tribunal castellanoleonés, en la meritada sentencia, ha resuelto el caso de un menor que recibió un terreno y varias transferencias bancarias de sus padres, vía donación. Y ello, habiendo sido éstos declarados responsables subsidiarios de las deudas generadas por una sociedad que administraban.

Pues bien, el criterio del TSJ es claro: “La actora como menor que es, ha de asumir las consecuencias de su representación. Lo contrario supondría la absoluta imposibilidad de realizar declaraciones de responsabilidad solidarias frente a menores y la consiguiente impunidad de los deudores con hijos menores de edad. La menor carece de voluntad y por imperativo legal, su voluntad es sustituida por sus representantes legales.”

Y ello, para concluir que “Simplemente se debe verificar si el donante y el donatario actuaron con complicidad, y en este caso, uno y otro eran la misma persona, mediando el menor a modo de persona incapaz interpuesta.”

Estamos ante una interpretación que no es novedosa. Y que sigue la línea de las realizadas por el TEAC y la Audiencia Nacional, a que antes nos hemos referido.

¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES?

En estos momentos, y mientras el Supremo no se pronuncie sobre el tema, lo conveniente es recurrir los acuerdos en los que se declare responsables a los menores de edad. Y ello, para evitar que los mismos adquieran firmeza, y no puedan ser anulados caso de que recayera una hipotética sentencia favorable del Tribunal Supremo.

A partir de ahí, será el momento de decidir, en función de cuál sea el criterio del Supremo, si el requisito de la necesaria intencionalidad fraudulenta (o, en el argot jurídico, la sciencia fraudis) del que recibe los bienes, debe analizarse desde la óptica de los menores de edad, o desde la de sus padres, que actuaron en su representación.