Existe la creencia, más o menos generalizada, de que para poder deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios para la actividad, lo fundamental es contar con una factura que documente la operación. Una reciente sentencia del TSJ de Madrid acaba de recordar sin embargo, que es imprescindible además, demostrar la relación de los gastos con el ejercicio de la actividad, sobre todo si se trata de deducir comidas en restaurantes, asistencias a congresos, alojamientos en hoteles y regalos a clientes o empleados.
Y es que, en muchos casos, la sola aportación de la factura no basta para deducir un gasto. Estamos tan acostumbrados a que Hacienda rechace la deducción de gastos de la actividad porque se aportan tickets, albaranes, movimientos de la tarjeta de crédito, etc... y no una factura, que cuando se cuenta con ésta parece que ya nada puede impedir la deducción del gasto.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad. A diario los órganos de Hacienda dictan liquidaciones en la que se rechaza la deducción de gastos y cuotas de IVA soportadas, porque el contribuyente no ha logrado acreditar la correlación del gasto con los ingresos de la actividad. Es decir, que el gasto que se pretende deducir está relacionado con la obtención de los ingresos de la actividad.
El TSJ de Madrid, ha dictado recientemente una sentencia que es un aviso para aquellos contribuyentes que piensen que todo vale, que aportando la factura y habiendo contabilizado el gasto no debe existir ningún problema. La sentencia se refiere a la deducción del IVA, pero puede ser igualmente aplicable a IRPF e Impuesto de Sociedades.
Recuerda en primer lugar el TSJ, que la carga de la prueba sobre la necesidad y realidad de un gasto la tiene el contribuyente. Y es que el Tribunal Supremo tiene declarado que cada parte debe probar las circunstancias que le favorecen: La Agencia Tributaria, la realización del hecho imponible y los elementos para su cuantificación. El contribuyente, las circunstancias que determinen la no sujeción o exención del impuesto, la aplicación de beneficios fiscales o la deducción de gastos.
Tratándose de una sentencia referida al IVA, recuerda además el TSJ que en este impuesto, y en aras a garantizar la neutralidad del impuesto, se permite la deducción siempre que se cumplan los requisitos materiales para ello, independientemente de que no se cumplan todas las formalidades previstas en la Ley. Ello permite, según hemos visto en este blog, deducir el IVA de la compra de un inmueble aportando la escritura, y no la factura.
Con estas premisas, el TSJ resuelve sin son deducibles los gastos rechazados por la Agencia Tributaria, referidos a inscripciones, congresos, billetes y alojamiento, gastos por restaurantes y compra de joyería y floristería. En el presente caso, Hacienda no discute la realidad del gasto, ni el carácter necesario para la actividad del mismo (algo que le está vedado según vimos en este blog). Simplemente cuestiona la correlación del gasto con los ingresos de la actividad.
Y es que el contribuyente no logró acreditar en ningún momento, quién o quiénes eran los beneficiarios de la adquisición de los servicios consistentes en inscripciones, congresos, alojamientos, restaurantes, joyería, etc...
Respecto a la asistencia a congresos y alojamiento, considera el Tribunal que es necesario identificar a la persona que acudió a dichos congresos y disfrutó de los alojamientos, para poder determinar su relación con la empresa que pretende deducir tales gastos.
Algo parecido ocurre con las facturas de comidas con restaurantes, en las que no se acredita que fueran destinadas al mantenimiento o captación de clientes, ni se identificó a las personas o entidades visitadas. Considera el Tribunal que sin dicha acreditación, se trata de gastos no justificados, por no tener constancia de su destinatario ni de los concretos trabajos realizados.
En el caso de compra de joyería, floristería y regalos, se trataba según la empresa, de regalos por bodas a empleados. Como comentamos en un post anterior de este blog, la deducción del IVA soportado en regalos y atenciones a empleados o clientes no puede rechazarse automáticamente por la Agencia Tributaria. Sin embargo, en el caso planteado, la Administración no discutió la realidad o el carácter necesario del gasto, sino simplemente su vinculación con la actividad de la empresa, al no haberse identificado los destinatarios de dichos regalos y atenciones.
En definitiva, estamos ante una sentencia que supone un “aviso a navegantes” sobre los problemas que pueden existir a la hora de deducir gastos en IVA, IRPF e IS. Será conveniente por tanto, unir a cada gasto o factura del tipo de los que hemos comentado en este artículo, la justificación del cliente o empleado a que se refieren, ya sea mediante correos electrónicos, mensajes, etc... Y ello sabiendo, que se trata de una cuestión muy subjetiva, que será apreciada caso por caso por el funcionario de Hacienda y posteriormente, por los Tribunales, y que en algunos casos la misma prueba satisfará a unos, y a otros no.