A la hora de realizar una comprobación de valores, uno de los métodos utilizados por la Administración es el de “comparación de testigos” (Madrid, Valencia, Castilla La Mancha, Murcia... entre otras). Se trata, básicamente de determinar el valor del inmueble comparándolo con el precio de transmisiones recientes de inmuebles con características similares, y ubicados en la misma zona. Sin embargo, se trata de un método que está sufriendo serios reveses en los Tribunales. Explicamos cuáles son los puntos débiles de este método de valoración... y ya adelantamos que son muchos.
Debemos comenzar refiriéndonos a una recientísima resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), órgano que pertenece al Ministerio de Hacienda, en la que se pronuncia sobre si es necesario que la Administración incluya en su valoración, una fundamentación detallada de qué muestras ha tenido en cuenta el técnico, y cuáles ha descartado, explicando por qué. Además, se ha planteado si deben mostrarse al contribuyente las escrituras que documentaron las transmisiones que se han utilizado como muestras en la valoración. El recurso lo planteó la propia Administración autonómica, frente a una resolución del TEAR de Aragón que había considerado necesario la acreditación de ambos extremos en el expediente administrativo de la valoración.
Hay que tener en cuenta que la resolución del TEAC ha sido dictada en “Unificación de Criterio”, lo que quiere decir que la interpretación adoptada, vinculará a toda la Administración tributaria.
Respecto a la primera cuestión, es decir, si es exigible que en la valoración se indiquen qué muestras de inmuebles similares se han descartado, y por qué, considera el TEAC que tan sólo existe obligación de identificar las muestras utilizadas, y sus características, razonando por qué son similares al inmueble comprobado. Sin embargo, a juicio del TEAC, no existe obligación de relacionar todas las muestras recogidas, ni por qué se han descartado algunas de ellas.
No podemos compartir este criterio, ya que las valoraciones así realizadas dejan en indefensión al contribuyente. En efecto, a él sólo se le ofrecen unas muestras escogidas por la Administración, que cabe pensar que son las que a ella favorecen. Así lo reconoció la propia Administración en el recurso planteado ante el TEAC, admitiendo la indudable utilidad que para el contribuyente tendría dicha información. Sin embargo, consideró que su omisión no debiera significar la anulación de la valoración y de la liquidación dictada.
Estamos ante un tema que debe ser planteado ante los Tribunales de Justicia. Es evidente que no puede quedar fuera del control del contribuyente (ni de los Tribunales) la elección o descarte de determinadas muestras. ¿Por qué unas sí, y otras no? ¿Por qué no puede ser objeto de control y revisión si la elección de las muestras ha sido la adecuada?
Respecto a la segunda cuestión, es decir, si deben constar en el expediente las escrituras que documentaron las transmisiones que se utilizan como muestras, la respuesta del TEAC es en este caso afirmativa. Considera el Tribunal administrativo que es la Administración la que tiene la carga de probar que el valor real del inmueble es superior al que declaró el contribuyente. Y si para ello parte del valor declarado en las escrituras de otras transmisiones de inmuebles similares al comprobado, es evidente que en el expediente administrativo deben estar tales escrituras.
Hay que recordar además, que aunque se trata de un método con vocación de ser aplicado de forma independiente, tal y como prevé el artículo 57.1.h) de la Ley General Tributaria, suele utilizarse también bajo el paraguas de otros métodos. Es el caso por ejemplo, del dictamen de peritos que en vez de ser tal, es simplemente la aplicación de la comparación de testigos, asumida como propia y firmada luego por el perito.
Pues bien, dicha práctica, muy habitual a día de hoy, ha sido vedada por el Tribunal Supremo. Afirma el Alto Tribunal que el artículo 57 de la Ley General Tributaria prevé la aplicación de diversos métodos, pero no contempla la posibilidad de emplear métodos híbridos, que sean el resultado de la aplicación de dos o más métodos de forma conjunta.
A lo sumo, la comparación de testigos puede servir como base o fundamento de la valoración en un dictamen de peritos, pero el resultado de dicha comparación no puede ser aplicado directamente por el perito, sustituyendo lo que debiera ser su informe pericial.
Además, el Tribunal Supremo y el TSJ de Madrid también han cuestionado la falta de motivación de estas comparaciones de testigos, cuando se aportan las muestras de transmisiones de inmuebles similares al comprobado, pero no se explica por qué son similares, qué tipo de transmisión se llevó a cabo (¿herencia, donación, permuta, compraventa, dación en pago...?), no se justifica el estado de conservación de estos inmuebles, ni éstos han sido reconocidos por el perito. Se trata en definitiva, de valoraciones a ciegas, en las que se valora un bien (que no se ha visitado), comparándolo con otros (que tampoco se han visitado). Y así pretende la Administración obtener el valor real de dichos inmuebles.
En definitiva, estamos ante un método de comprobación de valores muy cuestionado, siendo cada vez más las sentencias y resoluciones que abren nuevas vías para impugnarlo, lo que facilitarán la anulación de las liquidaciones dictadas. Ahora, sólo falta que los contribuyentes se lancen a recurrir.